CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 15001-22-13-000-2017-00005-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente ATC1205-2017 Radicación n.° 15001-22-13-000-2017-00005-01 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela promovida por Yenny Mabel Martínez Díaz contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Oralidad de esa ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante formuló proceso de aumento de cuota alimentaria en su condición de representante legal de la menor Laura Camila Moreno Martínez y en contra de Luís Eduardo Moreno Caro, padre de la niña. 2. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Oralidad de Tunja. 3. Una vez notificado el demandado propuso excepciones de mérito que denominó «enriquecimiento sin causa», «abuso del derecho», «cumplimiento de la obligación», «imposibilidad de sufragar alimentos congruos» y «existencia de otra obligación alimentaria» 4.
El término de traslado de las excepciones se fijó el 18 de octubre de 2016, lapso que corrió por tres días, el cual venció el día 21 del mismo mes y año. 5. El 25 de octubre siguiente la actora allegó escrito en el que descorrió las excepciones oponiéndose a la mismas y señaló entre otras que la constancia del sueldo allegado por la parte demandada deja de lado otras prestaciones las cuales no fueron incluidas en dicha constancia y por tanto su capacidad de pago es mayor, así mismo, respecto a la existencia de otra obligación alimentaria con su progenitora al parecer es una maniobra engañosa para evadir su obligación con respecto a su hija. [Folios 87-91, c.1] 6.
El 4 de noviembre el despacho manifestó no tener en cuenta la contestación de las excepciones por extemporáneas y procedió a fijar fecha para audiencia y decretó la práctica de pruebas. [Folios 99-100, c.1] 7. Contra dicha decisión la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, tras considerar que no es cierto que haya entregado extemporáneamente su escrito de contestación a las excepciones toda vez que «en la lista de traslados elaborado por secretaría, quedó plasmado que el traslado de las excepciones propuestas por el demandado según el Art. 370 del C.G.P., empezaba a correr desde el 19 y hasta el 25 de octubre de 2016 inclusive, por lo tanto, si eventualmente dicha contestación se hizo de manera extemporánea fue producto de la lista de traslados que hizo incurrir en error y por consiguiente ese yerro no lo deben soportar ninguna de las partes» y por tanto solicitó corregir el error cometido, tener por contestadas las excepciones y oficiar al pagador donde labora el demandado a efectos de certificar el sueldo que devenga realmente. 8.
El 13 de diciembre siguiente el despacho no repuso su decisión y negó el recurso de apelación por improcedente tras indicar que aunque la secretaría incurrió en un error al dar el traslado de las excepciones, dicha equivocación no puede modificar las disposiciones legales propias del proceso verbal sumario y que las partes deben conocer y, señaló que la solicitud de oficiar al pagador a efectos de certificar el sueldo que devenga la parte pasiva, fue decretada como prueba de la demandante por lo que «no se ve la necesidad de insistir en dicha prueba». [Folios 104-106, c.1] 9.
En criterio de la peticionaria del amparo con la decisión adoptada por el juzgado de no darle tramite a la contestación de las excepciones propuestas por su demandado se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, derechos de los niños y acceso a la administración de justicia por cuanto «el padre de mi menor hija al proponer excepciones busca hacer un burladero del aparato judicial y no proveer los suficientes dineros para los alimentos de mi menor hija tanto congruos como necesarios, aun teniendo la capacidad económica para ello.» [Folios 3-6, c.1] 10.
El asunto le correspondió al Tribunal Superior de Tunja, que admitió la tutela el 12 de enero de 2017 y dispuso correr traslado de la misma a la autoridad accionada y vincular a los intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado No. 2016-0499.[Folios 8-9, c.1] 11. Dentro del término otorgado no se ofreció respuesta por parte de los intervinientes. 12.
En fallo de 23 de enero de 2017 el Tribunal negó el amparo tras considerar que es claro el artículo 391 del Código General del Proceso al señalar que «si se proponen excepciones de mérito, se dará traslados de estas al demandante por tres (3) días para que pida pruebas relacionadas con ellas», norma que sin duda debía ser de conocimiento de la apoderada de la actora y pese al error cometido por la secretaria al señalar el termino de traslado de las excepciones, tal yerro no se puede ver como un eximente del desconocimiento de la normatividad. [Folios 102-107, c.1] 13.
La anterior decisión fue impugnada por la tutelante tras considerar que no se puede censurar el hecho que su abogada tenía que conocer los términos procesales por cuanto tal deber también es de los funcionarios y por tanto no se puede apoyar que «el Estado y sus representantes si tienen la oportunidad de equivocarse y cometer errores, el particular no» por lo que a su juicio no debe asumir las consecuencias de ese error. [Folios 114-115, c.1] 14.
Las diligencias se remitieron a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso. II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso; al respecto ha dicho la Sala que « el artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten » (CSJ ATC, 20 de febrero de 2014, exp. 2013-00546-01).
En el caso sub-judice, se advierte que en la acción invocada por Yenny Mabel Martínez Díaz se reprocha el trámite y decisión de un proceso de aumento de cuota alimentaria donde se encuentra implicada la menor de edad Laura Camila Moreno Martínez, por ende es necesaria la vinculación de la totalidad de quienes deben intervenir en ese trámite para que, si a bien lo tienen, ejerzan el derecho de contradicción y, según el caso, su rol protector de la niñez.
Sin embargo, se observa que al interior del trámite de la acción constitucional, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja en el proveído fechado 12 de enero de 2017 que avocó el conocimiento, omitió citar al Procurador Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la familia y así mismo al Defensor de Familia. Al respecto, la Sala ha dicho en casos semejantes: «Siguiendo tal lineamiento, al revisar el procedimiento surtido, se advierte que no se vinculó al Defensor de Familia asignado al Despacho Judicial atacado, para que se manifestara sobre este asunto, como garantía de protección a los infantes.» (CSJ ATC, 18 de noviembre de 2013, exp. 00618-01). 2.
La anterior consideración, como se dijo en otras oportunidades (CSJ ATC, 30 de enero y 29 de agosto de 2013, expedientes 2012-00327-01 y 2013-00217-01), se fundamenta en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 que establece como « Funciones del Defensor de Familia …11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar » Así las cosas, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 133 numeral 8° del Código General del Proceso, al haberse dado curso al libelo de la acción constitucional sin la citación de todos quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar el proceso de familia que da origen a la tutela, y el propio amparo, aspectos relacionados con los derechos de los niños, razón por la cual se invalidará la actuación de primera instancia, para que el Tribunal la rehaga comunicando la admisión al Procurador y Defensor de Familia dejando constancia de la misma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Tunja para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 8