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ATC1204-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04025-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1204-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04025-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la solicitud de nulidad propuesta por Nelson Gutiérrez Tejero frente a lo resuelto en sentencia STC11860-2023 (25 oct. 2023), en el amparo que promovieron Henry Mauricio Rodríguez Botero, Guillermo Prospero Castillo Vallecilla y Nelson Gutiérrez Tejero contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso penal 2017-00794-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante requirió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el expediente T10056667[footnoteRef:1] « (…) pero únicamente en relación con la acción de tutela No. 11001020300020230410600 » por pretermitirse íntegramente la instancia, debido a que « (…) no solo se prescindió de emitir el auto de admisión, inadmisión o rechazo, sino que no hubo pronunciamiento de fondo alguno sobre mi acción de amparo», lo cual configura la causal prevista en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso. [1: Radicación asignada por la Corte Constitucional y en atención a que la solicitud de anulación fue remitida por esa Corporación mediante oficio n.° UT.1007/2024 del 29 de mayo de 2024.] 2.- Luego de relacionar los hechos y actuaciones que se siguieron en la acción de revisión que finalizó con la sentencia SP115-2023 (29 mar. 2023), señaló que esta Sala profirió la sentencia STC11860-2023 (25 oct. 2023), en la cual decidió las acciones constitucionales de los señores Guillermo Prospero Castillo Vallecilla (rad. n.° 11001-02-03-000-2023-04025-00) y Henry Mauricio Rodríguez Botero (rad. n.° 11001-02-03-000-2023-04027-00), pero no se pronunció acerca de la que formuló referenciada bajo el n.° 11001-02-03-000-2023-04106-00.

Para el quejoso, no existió resolución alguna respecto de la admisión, inadmisión o rechazo de la petición de amparo, así como tampoco se relacionó su nombre en la parte resolutiva de la providencia, por lo cual se pretermitió en su integridad la instancia. 3.- Mediante auto del 7 de junio pasado se ordenó el traslado de la solicitud de anulación, sin que las partes hicieran réplica alguna.

Posteriormente, en providencia del día 19 del mismo mes, se decretaron como pruebas todas las actuaciones que obran en el expediente. CONSIDERACIONES La nulidad reclamada será negada; los hechos descritos por el inconforme no se compadecen con las actuaciones adelantadas por esta Sala y la imprecisión en la cual se incurrió en la parte resolutiva de la sentencia no tiene la potencialidad de llevar al traste la actuación. De esta manera, no es cierto, como lo pregona el gestor, que esta Sala no se pronunció acerca de la salvaguarda que se tramitó bajo el radicado 11001-02-03-000-2023-04106-00.

Revisada el diligenciamiento se constata que el asunto fue asignado mediante el sistema de reparto el día 19 de octubre de 2023[footnoteRef:2] y que en proveído del día 24 siguiente se dispuso su acumulación al proceso 11001-02-03-000-2023-04025-00. [2: Al Despacho de la Magistrada Hilda González Neira. ] En el auto la Sala indicó « Nelson Gutiérrez Tejero en su demanda superlativa censura la sentencia SP115-2023 (29 mar.) dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la causa n.° C.U.I. 11001020400020170079400 (rad. interno 50336), que declaró fundada la causal tercera de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, «dejó sin efecto la actuación a partir, inclusive, de la resolución del 25 de junio de 2012 mediante la cual la Fiscalía 80 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos» que decretó la preclusión oficiosa por prescripción de la acción penal en favor de Henry Mauricio Rodríguez Botero, Guillermo Prospero Castillo Vallecilla, Nelson Gutiérrez Tejero y otros por los delitos de homicidio y tortura, para que se continúe con esa Litis.

Lo anterior, porque en su criterio, la Magistratura confutada incurrió en «vías de hecho» por «defecto fáctico» al no valorar el acervo probatorio en su conjunto y «exceso ritual manifiesto», en tanto, le dio prevalencia al acuerdo de solución amistosa caso n° 12-541 Omar Zúñiga Vásquez y Amira Vásquez de Zúñiga, tramitado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y con ello desconoció «las pruebas del proceso penal 3769 y su calificación emanada de una autoridad judicial, que hace parte de la misma Rama Judicial, y cuya providencia de la Fiscalía se halla ajustada a derecho», en mayor medida, porque «no se configura la causal de revisión invocada por la Procuraduría demandante, habida cuenta que si la denuncia contra Colombia por “incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado Colombiano de investigar seria e imparcialmente”, la presentaron el 10 de mayo de 2014; el acatamiento de ese acuerdo amistoso SI SE CUMPLIÓ con el adelantamiento del proceso penal 2769 INICIADO CON POSTERIORIDAD a referida queja, pues basta con observar que fue el día 25 DE ABRIL DE 2011 CUANDO FORMALMENTE SE ABRIÓ LA INVESTIGACIÓN (…)».

Comoquiera que en el despacho del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque se radicó con antelación a esta acción, otro resguardo en el que se refuta el litigio referido y la misma providencia aquí reprochada[footnoteRef:3], propuesto por Guillermo Prospero Castillo Vallecilla[footnoteRef:4], en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 y ss.

Del Decreto 1069 de 2015 –adicionado por el canon 1 del Decreto 1834 de ese año–, que prevé la posibilidad de [3: Número de radicación: 11001020300020230402500.] [4: Radicada el 17 de octubre de 2023, a las 12:08:21 p.m. – Secuencia 8933 – Acta de reparto – y, admitida por ese despacho, a través de proveído del pasado 18 de octubre del mismo mes y año. ] acumulación de causas, se RESUELVE:

PRIMERO: ACUMULAR la presente tutela a la radicada con antelación en el despacho del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, bajo la radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04025-00; por unidad de materia, para que se continúen las diligencias bajo esa identificación. (…)» Así las cosas, la Corte resolvió allegar la acción de tutela presentada por el señor Nelson Gutiérrez Tejero a la que estaba en trámite formulada por Guillermo Prospero Castillo Vallecilla, por unidad de materia, al cuestionar el mismo procedimiento y decisión judicial.

En este orden, resultaba innecesario, por demás inoficioso, realizar mención alguna a la admisión de la demanda del señor Gutiérrez Tejero, precisamente porque la Sala ordenó su acumulación a un procedimiento en el que ya se había emitido tal providencia (18 oct. 2023). Tan cierto es lo que se afirma, que en la parte inicial de la sentencia STC11860-2023 (25 oct. 2023) se dejó expresa constancia que correspondía, entre otros, al rad. n.° 11001-02-03-000-2023-04106-00 y referente a la «(…) tutela que Henry Mauricio Rodríguez Botero, Guillermo Prospero Castillo Vallecilla y Nelson Gutiérrez Tejero instauraron contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, extensiva a los intervinientes en el trámite de revisión con rad. 2017-00794-00 (…)», con lo cual no queda duda de que el ruego superlativo fue estudiado, tratado y definido en la resolución citada.

De otra parte, asiste razón al quejoso en cuanto se omitió incluir su nombre en la parte resolutiva de la decisión STC11860-2023 (25 oct. 2023); no obstante, tal equívoco lejos está de configurar la nulidad pedida, ya que no se ajusta a ninguna de las precisas causales previstas por la Ley adjetiva civil y no representa una anomalía grave que afecte la estructura del proceso y los derechos de las partes.

La solución para inconvenientes de esta naturaleza no es la anulación del procedimiento, como equivocadamente lo pretende el accionante, sino la corrección de la sentencia, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, lo cual se hará por auto separado. En suma, la nulidad será negada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve negar la solicitud de nulidad formulada por el promotor, de acuerdo lo expuesto en la parte considerativa de este auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2