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ATC1201-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 85001-22-08-001-2015-00268-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1201-2016 Radicación n.° 85001-22-08-001-2015-00268-01 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el quince de febrero de dos mil dieciséis por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dentro del incidente de desacato formulado por Jaiber Elías Alarcón Millan contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. Por sentencia de fecha 19 de enero de 2016, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, amparó el derecho fundamental de petición de Jaiber Elías Alarcón Millan, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que le diera contestación a su solicitud fechada 17 de noviembre de 2015. [Folios 18-23, del cuaderno de copias] 2.

En consecuencia, para restablecer el derecho conculcado ordenó « al representante legal, señor Brigadier General GERMAN LOPEZ GUERRERO, o quien haga sus veces que en un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta clara y concreta al accionante sobre su solicitud». 3. Ante el incumplimiento de la orden, el tutelante solicitó el 29 de enero de 2016, que se abriera un incidente de desacato contra la entidad denunciada. [Folios 1-3, c.1] 4.

En proveído de 2 de febrero de los corrientes, el Tribunal admitió el trámite incidental y para cuyo efecto requirió al Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, en su condición de superior jerárquico del accionado, a fin de que diera cumplimiento a la orden constitucional. Así mismo, otorgó el término de dos días al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, para que se pronunciara respecto al incumplimiento, y aportara las pruebas que estimara necesarias. [Folio 4, c.1] 5.

Teniendo en cuenta que dentro del término otorgado, los citados militares, guardaron silencio, el Tribunal, en auto del 9 de febrero de 2016, los requirió por segunda vez, a a fin de que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela. 6. En proveído de 15 de febrero de 2016, se declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y se le impuso una sanción de tres días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.[Folios 18-20, c.1] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato: «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009.

Rad. 01417-00.). 2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.

En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.

Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de precisar: «…la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada.

(CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).” 3. Así mismo, se ha indicado que el funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

(Corte Constitucional, Auto 229/03). En ese orden, el desacato a la orden proferida por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.

A su vez, el artículo 137 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, señala que: Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…). 2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3.

Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por la autoridad convocada.

De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió. 4. De otra parte, previo a la apertura del incidente, según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, debe mediar un requerimiento a efectos de que se expliquen las razones por las que no se ha acatado el mandato jurisdiccional y se informe cuál es el funcionario encargado de cumplir con la orden.

Sin embargo, dicho procedimiento tampoco lo realizó el Tribunal, por cuanto en el proveído fechado 2 de febrero de 2016, procedió a admitir el presente incidente de desacato y concedió al accionado un término de dos días para que se pronunciara al respecto, desconociéndose de paso, el numeral segundo del artículo 137 del Estatuto Adjetivo Civil.

Lo anterior deja en evidencia las irregularidades en el trámite del incidente, constitutivas de violación al debido proceso del sancionado que impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes la etapa previa a su iniciación. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 2 de febrero de 2016, inclusive, mediante el cual se dispuso dar trámite al incidente, a fin de que se subsanen las falacias advertidas por esta sede judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Jaiber Elías Alarcón Millán, a partir del auto adiado 2 de febrero de 2016, inclusive.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. Notifíquese y Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 1 PAGE 7