Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03027-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1199-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03027-00 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Cartagena y Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, en la tutela que Anuar Alfonso Sosa Olascoaga instauró contra Wom Colombia - Partners Telecom Colombia S.A.S.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos a la «petición, debido proceso, habeas data, acceso a la administración de justicia y cumplimiento de la norma», para que se ordenara a la entidad accionada «[requerir] a las centrales de riesgo DATACREDITO EXPERIAN S.A. Y CIFIN S.A. – TRANSUNIÒN, [a fin de lograr] la eliminación de los datos negativos que figuran a mi nombre ANUAR ALFONSO SOSA OLASCOAGA (…)». 2.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena rechazó la demanda y la envió a «los Juzgados Municipales de Barranquilla, para que se haga el reparto», de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que: «por estar dirigida la acción de tutela contra una entidad particular, la competencia para conocer del asunto por la calidad del accionado (…) corresponde a un Juez Municipal; pero (…) ese Juez Municipal no es de los que conforman el CIRCUITO DE CARTAGENA, porque, está dicho, se debe ubicar geográficamente en la Ciudad de Barranquilla (Atlántico), sitio que corresponde al domicilio del actor [según consulta a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-] y donde se materializan los hechos lesivos, porque es allí donde corresponde al domicilio de la accionante quien depreca violación, según se desprende del escrito de tutela y los anexos (…).
Y aunque el accionante, escogió esta ciudad, es del caso considerar que no es éste el lugar de su domicilio, ni el de la parte accionada…». (16 jun. 2025). 3.- El Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla también rehusó el conocimiento del asunto, en atención a que: «(…) la demanda se dirige a los jueces de Cartagena, asignada por reparto al juez con jurisdicción donde se produce la posible vulneración, (…) ya que el libelista claramente informa que su dirección de residencia es en “Cartagena, Calle 26 a # 68-167 Edificio Creta Apto 202, Barrio San Fernando”, por lo que no se considera plausible que el juez de instancia acuda oficiosamente a la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, para determinar que el domicilio o residencia del actor se encuentra en una ciudad distinta a la que él mismo relaciona en el libelo, presumiendo así que falta a la verdad [Y] si bien en la petición se menciona en su encabezado la ciudad de Barranquilla, no se observa prueba de que la misma se haya presentado de forma física en esta urbe y, aun así, no obsta para concluir que el actor resida actualmente en esta ciudad…» (19 jun. 2025).
Por lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, -esto es, Cartagena y Barranquilla-, a esta Sala corresponde zanjarla, a través de Magistrada Sustanciadora, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del « artículo » 37 del Decreto 2591 de 1991, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud »; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó « o donde se produjeren sus efectos (…) ».
Esta Sala ha precisado que la finalidad de la regla contenida en la norma citada, es la de: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 1036-2022, ATC382-2023 y ATC049-2024).
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022, ATC382-2023, ATC049-2024 y ATC725-2025). 3.- En el caso bajo examen, el querellante eligió a los jueces civiles municipales de Cartagena, para radicar la demanda de tutela por ser el lugar donde tiene su domicilio, y recibe notificaciones. 4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el precursor, y sin más reflexiones, se ordenará enviar la actuación al despacho que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, por cuanto la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, donde se enviara inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Comuníquese al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, así mismo a la accionante por el medio más ágil.
NOTÍFIQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 3