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ATC1199-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1069 de 2015Decreto 1160 de 1989Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01021-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado ponente ATC1199-2024 Radicado n.º 11001-02-04-000-2024-01021-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 30 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Blanca Rosa Chacón Lara instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, Ecopetrol S.A. y Carmen Virginia Lozano González, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta lo rituado.

ANTECEDENTES 1.- Blanca Rosa Chacón Lara, por conducto de apoderado, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, mínimo vital y seguridad social, para que se ordenara « dejar sin efecto la providencia del 4 de julio de 2023, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó el auto de primer grado que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y dispuso el archivo del proceso, para que, en su lugar, proceda a emitir nueva decisión que en derecho corresponda ». 2.- Como sustento de su pedimento expuso, que en el proceso 2011-00474-00, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta concedió a Carmen Virginia Lozano (cónyuge supérstite) la sustitución pensional de su fallecido esposo Ángel Ignacio González Silva, razón por la cual, promovió el juicio ordinario laboral n.° 2021-00347-00 en contra de aquella y de Ecopetrol, a fin de obtener el reconocimiento del 50% de aquel beneficio; no obstante, tal anhelo fue negado porque el Juez Primero Laboral del Circuito declaró probada la excepción de « cosa juzgada » (7 dic. 2022), posición que el Tribunal de Cúcuta ratificó (4 jul. 2023).

Sostuvo que, con tales determinaciones, los despachos convocados quebrantaron sus prerrogativas, dado que no concurrieron los requisitos para la configuración del mencionado fenómeno. 3. En el curso de la tutela, el apoderado de Ecopetrol y el juez convocado, alegaron falta de competencia del a quo constitucional, en tanto, « la Sala de Casación Labora-Sala de Descongestión Tercera, (…) de acuerdo a nuestros registros internos judiciales no ha emitido pronunciamiento judicial alguno frente a la decisión en mención » 4.

La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, al apreciar razonable la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral al pronunciarse sobre la sustitución pensional de Ángel Ignacio González. 5. La precursora impugnó, insistiendo en que «[n]o se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso » y, relievó, que « tanto el juzgado como el tribunal desconocieron el precedente (…) al considerar que existía cosa juzgada, pues demostrado está que no se configuró el requisito de identidad de causa, violándose en esta forma el debido proceso ».

CONSIDERACIONES 1. De cara a lo narrado y la prueba obrante en el dossier, emerge palmario que la Sala de Casación Penal de esta Corporación carecía de aptitud para conocer en primer grado del presente ruego, toda vez que, la gestora no mostró inconformidad respecto del trámite o las decisiones emitidas en el juicio n.° 54001-31-05-004-2011-00474-00, por lo que tampoco endilgó « acción u omisión » alguna a la Sala de Casación Laboral que conoció del recurso extraordinario en dicho asunto, de ahí que no había razón para que se dispusiera su vinculación o integración al contradictorio en este especial sendero.

Basta ver que el relato de la impulsora, tanto en la demanda como en el escrito de impugnación, se ciñó a refutar la configuración de la « cosa juzgada » declarada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en la causa 54001-3105-001-2021-00347-00 y la refrendación de esa determinación por el Tribunal, siendo netamente informativa la referencia que hizo a la especialidad laboral de esta Colegiatura, pues quiso establecer la diferencia entre la finalidad de una y otra de las contiendas reseñadas, para demostrar que no se edificaron los presupuestos para la declaratoria que por esta vía recrimina.

Al efecto dijo: «Referente al proceso ordinario laboral # 54001-3105-004-2011-00474-00, que adelantó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, instaurado por la señora Carmen Virginia Lozano de González contra Ecopetrol S.A., y contra Blanca Rosa Chacón Lara, como se relatan en las sentencias de primera y segunda instancia y la proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se solicitó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó Ángel Ignacio González Silva, con fundamento en los artículos 3-1º de la Ley 71 de 1988, 5º y 6-1º del Decreto 1160 de 1989».

Mientras que: «en el segundo proceso mi representada está solicitando como compañera permanente el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que esta era la norma vigente para la fecha de fallecimiento del pensionado Ángel Ignacio González Silva, teniendo en cuenta que el Parágrafo Transitorio 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, eliminó los regímenes exceptuados como el de Ecopetrol S.A., a partir del 1º de agosto de 2010».

Y, bajo esas premisas concluyó, que « tanto el juzgado como el tribunal desconocieron el precedente de que toda norma jurídica que excluya a las compañeras permanentes del derecho a la sustitución pensional », esto es, circunscribió su queja al actuar del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta contra las cuales, en efecto, enfiló el reclamo superlativo, no, como lo infirió el a quo constitucional, frente al proceder de la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte. 2.- Entonces, como las pretensiones de este auxilio no comprometen directa o indirectamente « acción u omisión » de la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 06 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, el conocimiento del libelo es de su competencia, porque « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada » (se destaca).  3.- Así las cosas, se dispone el envío inmediato de las actuaciones a dicha dependencia para su reparto, previa comunicación de lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio emitido el 17 de mayo de 2024, inclusive, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas entre los despachos de la Sala de Casación Laboral, para su impulso en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6