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ATC1198-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

1 Radicado. nº 52001-22-13-000-2017-00231-06 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC1198-2025 Radicación nº 52001-22-13-000-2017-00231-06 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 13 de junio de 2025, mediante la cual resolvió el incidente de desacato promovido por Dilia Margaret Díaz Narváez contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al que fue vinculado el Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó el cumplimiento de la sentencia de 21 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto amparó sus derechos y, en consecuencia, ordenó « al Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto y al (…) Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional [entre otras,] entregar medicamentos y brindar el tratamiento integral que necesita para aliviar las patologías Cervicalgia, Lumbago No Especificado, Cefalea Debido a Tensión, Obesidad, Artrosis Primaria Generalizada, Reflujo Gastroesofágico, Dispepsia, Hipotiroidismo No Especificado y Trastorno de Disco Lumbar y Otros Con Radiculopatía, de acuerdo a las prescripciones médicas ordenadas por los galenos tratantes », providencia que confirmó esta Sala Especializada en STC17752-2017 de 30 de octubre de 2017 y no fue seleccionada en revisión por la Corte Constitucional.

Manifestó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha atendido la sentencia constitucional, porque requiere ser atendida por especialistas en la ciudad de Cali, pero no le autorizan « viáticos para viajar (…), [pues] aquí en la ciudad de Pasto no se encuentra esa especialidad además un UROCULTIVO MÁS URODINAMIA Y POR LITIASIS RENAL ».

Anotó que también le fueron prescritas « unas terapias de piso pélvico y la misma valoración de gastroenterología que no quieren autorizar ». Sostuvo que la autoridad incidentada, « por salir de los afanes autoriza la urodinamia (…) para el hospital departamental pero en el hospital departamental dicen que el aparato con el que hacen ese examen está dañado ya varias veces le hemos informado a Sanidad Militar para que lo autorice para otro lado » (sic) y, que además, se le ordenó asistir « a médico laboral consulta por primera vez » y otros procedimientos, lo que tampoco ha sido autorizado. 2.

El Tribunal Superior de Pasto el 26 de mayo de 2025 requirió al Capitán Cristian Iván Jiménez Guerrero, en condición de director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional para que, dieran cumplimiento al fallo de tutela de 21 de septiembre de 2017.

Posteriormente y, ante el silencio de los requeridos, en auto de 30 de mayo de 2025 dispuso la apertura del incidente de desacato y corrió traslado a los funcionarios mencionados. 3. El Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto expresó que ha adelantado las gestiones para atender a la peticionaria conforme a lo ordenado en el fallo de tutela emitido el 21 de septiembre de 2017 y, señaló que, de acuerdo con las órdenes médicas presentadas con el incidente, en contraste con la información de la entidad, se observaba que lo relativo a la especialidad de « gastroenterología », con orden del año 2023, « fue debidamente autorizado en su momento », sobre la « consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología observaciones consulta de cirugía de columna - cita a control- », indicó que el servicio fue prestado en la Clínica Imbanaco en Cali el 9 de junio de 2025 y sobre los viáticos aseguró que la solicitud se hizo a la DISAN el 27 de mayo de 2025 y que los mismos serán aprobados, pero resaltó que la actora remite las solicitudes al « WhatsApp de los funcionarios », cuando el canal autorizado es el correo: viaticosesmbas23@gmail.com, además, ( ) como se le ha explicado a la paciente, la oficina de pasajes y viáticos de DISAN únicamente recibe solicitudes para viáticos de lunes a miércoles hasta el mediodía. Ahora, se tiene molestia en la paciente y quien requiere que le envíen los viáticos con antelación, pero como se le explico a ella, la empresa contratada por DISAN notifica de 48 a 24 horas antes del viaje, pero la paciente refiere que ira al Juzgado para sancionen, a pesar que se le explicó que si le autorizaran, y que ya remitieron la planilla a la empresa de viáticos para la adquisición de los pasajes».

En cuanto a la « consulta de urología, estudios de urocultivo y urodinamia », señaló que se autorizaron el 9 de marzo de 2025, restando que la accionante se acerque a solicitar las citas médicas. Sobre las « terapias integrales », expuso que estas no se pueden realizar en el Hospital Universitario Departamental de Nariño, por lo que se solicitó « apoyo a la IPS ORTOINTEGRAL FISIATRA » y allí se manifestó que contaban con el servicio, por tanto, se remitió « cotización y se generó autorización y desde el ESM BAS 23 se remitió a la entidad para la programación del servicio ».

Por último, en cuanto a « medicina laboral », anotó que para esa especialidad le fue agendada cita a la accionante, con un profesional « en medicina laboral y ocupacional », pero la dificultad se presentó porque la paciente « requería era la transcripción de incapacidades y lo cual se hizo y se cargó al sistema y se remitieron al antiguo empleador de la paciente, ya que la misma sufrió un accidente laboral, y tiene la idea errónea de que va a recibir pensión de invalidez de Ejército, pero se le explicó que las juntas médicas laborales y de conformidad a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000 únicamente se realizan a personal militar que haya sufrido una lesión en su servicio, y ella al sufrir una accidente laboral debe acudir a la ARL y hacer los trámites pertinentes con su empleador».

En consecuencia, pidió desestimar el desacato y no sancionar, puesto que « han sido autorizados los servicios que demandaba, y lo mismo ocurre con los viáticos para que asista a cita del día 09 de junio de 2025 en la ciudad de Cali ». 4. La Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional pidió su desvinculación, en tanto que la prestación del servicio médico para la paciente le corresponde al Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto.

No obstante, informó que a la accionante le han sido autorizados distintos servicios médicos y, en cuanto a los viáticos, afirmó que le fueron aprobados distintos pasajes a la ciudad de Pasto para febrero y marzo de 2025, para el control de la cirugía de columna que le fue practicada. 5. Adelantado el trámite, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en providencia de 13 de junio de 2025 resolvió declarar en desacato al Capitán Cristian Iván Jiménez Guerrero, en condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, como Director de Sanidad del Ejército Nacional y, en consecuencia, les impuso arresto de cuatro (4) días y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Lo anterior, con fundamento en que, examinadas las manifestaciones de la incidentante, las órdenes médicas que aportó y la respuesta del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto, se establecía que, si bien algunos de los procedimientos y citas fueron autorizados y practicados, « los servicios de consulta de primera vez con especialista en medicina física y rehabilitación, así como la valoración urgente por fisiatría para protocolo de reacondicionamiento físico eventualmente con modalidades hidráulicas, fueron ordenados por el médico tratante y no han sido efectivamente suministrados, por lo cual, existe incumplimiento del fallo de tutela ». 6.

Las diligencias fueron remitidas a esta Sala Especializada para desatar el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 7. En esta instancia, el Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto, pidió la inaplicación de las sanciones impuestas, porque para el mes de abril de 2025 se autorizó a la paciente « el servicio de fisiatría (…) para que se materialice en el Hospital Universitario Departamental de Nariño en la ciudad de Pasto » y sobre los viáticos, aseguró que estos se han venido autorizando, por lo que no hay motivos para mantener los correctivos ordenados por el a quo constitucional.

CONSIDERACIONES 1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas y, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado la protección constitucional. Esta Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando, sin una justificación admisible, no es acatada dentro del plazo otorgado, evidenciando en el competente para asegurar su cumplimiento una actitud de franca rebeldía (CSJ.

STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01). También ha sostenido, que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ.

ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097). Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que « el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento » (C.C. Sent.

T-763 de 1998) » (CSJ. ATC882-2021, STC934-2022, ATC014-2024 y, ATC811-2023, entre otras). 2. En el asunto en estudio, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sancionó al Capitán Cristian Iván Jiménez Guerrero, en condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto y, al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, como Director de Sanidad del Ejército Nacional con arresto de cuatro (4) días y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, porque evidenció el incumplimiento de la sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2017 que confirmó esta Sala en STC17752-2017. 3.

Examinadas las diligencias remitidas, la Sala concluye que el pronunciamiento materia de consulta será confirmado, por cuanto lo ordenado en la mencionada sentencia tutela ha sido incumplido, pues si bien allí se dispuso otorgarle a la señora Dilia Margaret Díaz Narváez « el tratamiento integral que necesita para aliviar las patologías [sufridas] (…) de acuerdo a las prescripciones médicas ordenadas por los galenos tratantes », se advierte que, como lo sostuvo el a quo constitucional, que no todas las citas y procedimientos ordenados por los médicos tratantes de la accionante han sido ordenados y practicados.

En efecto, se observa que la solicitante allegó las órdenes de 24 de octubre de 2024 de urología para la realización de « terapia física integral (…) terapia de piso pélvico más biofeed bac para incontinencia urinaria », « consulta de control o de seguimiento por especialista en urología », « urocultivo (antibiograma de disco) » y « urodinamia estándar », otra orden de 24 de agosto de 2023 para « consulta especial gastroenterología » y las de 10 de abril de 2025 para « consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación (…) se indica valoración urgente por fisiatría para protocolo de reacondicionamiento físico eventualmente con modalidades hidráulicas » y « consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo o seguridad » y como observación se señaló « con carácter inmediato valoración por medicina laboral para caracterización y resolución de su estatus laboral ».

Ahora, de acuerdo con el informe rendido por el Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto, el cual no cuenta con soportes que acrediten la información allí obrante, pero que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento -artículo 19, Dto. 2591 de 1991-, la Sala establece que si bien los servicios reclamados por la solicitante, en cuanto a gastroenterología y control por especialista en ortopedia y traumatología posterior a la cirugía de columna, fueron autorizados y efectivamente prestados, no ocurre lo mismo con los demás servicios prescritos por los médicos tratantes de la solicitante.

Ciertamente, en cuanto a la « consulta de control o de seguimiento por especialista en urología », « urocultivo (antibiograma de disco) » y « urodinamia estándar » se informó que fueron ordenados en octubre de 2024 y autorizados en marzo de 2025 en el Hospital Universitario Departamental de Nariño, lugar en el que, de acuerdo con el relato de la accionante, no ha sido posible la realización de los mismos porque, según sostuvo, no cuenta con los « aparatos » necesarios.

Por tanto, aunque el Dispensario asegure que sólo hace falta pedir allí las citas, lo cierto es que ningún pronunciamiento se expresó sobre las dificultades indicadas por la paciente y, en realidad, para el momento de esta decisión, los referidos procedimientos no han sido materializados. Lo mismo ocurre con la « terapia física integral (…) terapia de piso pélvico más biofeed bac para incontinencia urinaria » y con lo relativo a la orden para « medicina laboral », toda vez que sobre lo primero se expuso que debió buscarse otra IPS para la práctica del procedimiento y aun no se evidencia la programación del servicio y, en cuanto a lo segundo, aunque la actora tuvo una cita con la especialidad, todavía no ha recibido la « valoración urgente por fisiatría para protocolo de reacondicionamiento físico eventualmente con modalidades hidráulicas ».

Sobre esto último, es necesario resaltar que, si bien el Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto en esta instancia pidió la inaplicación de las sanciones porque para abril de 2025 ya había sido autorizado el servicio para la valoración « por fisiatría », faltando apenas coordinar la asignación de la cita y, además allegó copia de tal autorización, lo cierto es que esa gestión resulta insuficiente en contraste con los demás servicios mencionados que no han sido prestados.

Por tanto, como se anunció, evidencia el incumplimiento del fallo de tutela de 21 de septiembre de 2017 y la consecuente confirmación de la decisión consultada, puesto que como se indicó, existen varios procedimientos ordenados por los médicos tratantes de la peticionaria para la atención de sus padecimientos que aún no han sido practicados. 4.

Por tanto, se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer sanciones por desacato a la orden de tutela, pues está probado el incumplimiento alegado por la parte reclamante y, los incidentados no desvirtuaron esa situación acreditando el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela o exponiendo motivos justificados para abstenerse de hacerlo. 5.

Por lo anterior, se confirmará el auto consultado y se advierte que lo aquí resuelto no exime a los incidentados de acatar la sentencia constitucional proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 21 de septiembre de 2017, puesto que no hacerlo, los deja incursos en un nuevo desacato. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia materia de consulta.

SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Con salvamento de voto) SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA HERNANDO HERRERA MERCADO SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 52001-22-13-000-2017-00231-06 Con el respeto acostumbrado, brevemente me permito expresar las razones por las cuales no comparto la decisión que dirimió, la consulta de la providencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 13 de junio de 2025 –que resolvió el incidente de desacato de la referencia. 1.

De entrada, advierto que la determinación cuestionada no debió mantenerse. Ello por cuanto, de lo auscultado se advierte, que la incidentada allegó gestiones tendientes a demostrar que ha desplegado diversas actuaciones tendientes a cumplir lo relativo, al punto que: 1.1. La consulta con la especialidad de urología, estudios de urocultivo y urodinámica, fueron autorizadas el 9 de marzo del presente año, restando que la accionante se acerque a solicitar las citas médicas en el Hospital Universitario Departamental de Nariño. 1.2.

En cuanto a las terapias integrales, la incidentada, referenció que debido a que estas no se podían realizar en el Hospital Universitario Departamental de Nariño, motivo por el cual gestionó su realización con la IPS Ortointegral, ante quien generó autorización para la programación del servicio. 1.3. Finalmente, en lo relatico a la cita de medicina laboral, dio cuenta que esta fue agendada con un profesional de medicina laboral u ocupacional, pero la dificultad se presentó porque la paciente « requería era la transcripción de incapacidades y lo cual se hizo y se cargó al sistema y se remitieron al antiguo empleador de la paciente, ya que la misma sufrió un accidente laboral, y tiene la idea errónea de que va a recibir pensión de invalidez de Ejército, pero se le explicó que las juntas médicas laborales y de conformidad a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000 únicamente se realizan a personal militar que haya sufrido una lesión en su servicio, y ella al sufrir una accidente laboral debe acudir a la ARL y hacer los trámites pertinentes con su empleador».

Dichas exculpaciones fueron expuestas en el trámite de la tutela y estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no poder acatar materialmente la sentencia. 2. Tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción allegados a la foliatura, para definir si la actuación de la sancionada era desidiosa y si, por su mera liberalidad, había decidido no acatar la orden constitucional sin justificación alguna.

En el caso concreto las gestiones adelantadas frente a la asignación de las citas con las diferentes especialidades y las terapias integrales, las cuales no podían ser desconocidas, siendo indispensable determinar, con base en estas, que el proceder de la sancionada no era susceptible de ser calificado como apático frente al fallo constitucional dictado, pues se tornaba imperativo apreciar, no sólo el incumplimiento, sino, también las condiciones en las que éste se produjo, el cual itérese, no fue consecuencia del ánimo rebelde del incidentado. 3.

En los anteriores términos dejó consignado los motivos que en esta oportunidad me llevan a separarme de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 13