Radicación n.º 68679-22-14-000-2024-00050-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1195-2024 Radicación n.º 68679-22-14-000-2024-00050-01 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 26 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Ricardo Gómez Quintero instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa misma ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad insubsanable que afecta la actuación. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se destaca).
Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis « en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…) » destaco adrede, C.C. A-018 de 2005, citado en ATC047-2021, ATC915-2022 y ATC1059-2024. 2.- En el caso sub examine, el precursor acusó al estrado enjuiciado de haber quebrantado sus garantías superlativas, entre otras cosas, porque: i) «Desconoció por completo la conciliación que en su momento se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Municipio de San Gil dentro del radicado 686793184001-2022-00023-00»; y, ii) Cualquier «medida provisional respecto de [su] menor hija (…) debió realizar[se] por parte de la autoridad administrativa que adelanta dicho asunto -el cual está próximo a fallo-, en este caso la Comisaría de Familia de San Gil [PARD 2023-030] y no por parte del Juzgado accionado».
El escrito de impugnación, afirma que «a su juicio» la Comisaría de Familia a cargo del PARD 2023-0030, «tenía una fuerte injerencia dentro del trámite, pues determinaba uno de los supuestos para fundar la decisión objeto de acción constitucional, pero a pesar de eso, no se le vinculó para su pronunciamiento», máxime, cuando emitió sentencia en el aludido trámite el pasado 26 de junio de 2024. 3.- Sin embargo, ninguna de las piezas que integran el dossier remitido a esta Corporación revelan la citación de las referidas instituciones ni de los demás intervinientes en los decursos sometidos a su escrutinio, siendo evidente y necesaria la participación de ellos, por asistirles «interés» en lo que se decida. 4.- Así las cosas, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca las prerrogativas de las mencionadas dependencias y dicte una nueva determinación con su llamamiento.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.
Auto 257 de 1996) ATC4548-2018, citada en ATC069-2022, ATC432-2023, ATC1090-2023 y ATC1270-2023. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a partir del proveído admisorio de 13 de junio de 2024, a fin de vincular al Juzgado Primero Promiscuo de Familia y a la Comisaría de Familia, ambos, de la ciudad de San Gil, así como a los demás intervinientes en los expedientes a su cargo -rad. 2022-00023-00 y PARD 2023-0030-.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y a la a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada