Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01048-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC1193-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01048-01 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 22 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Joaquín Manjarrés González contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «buen nombre… honra» y libre locomoción presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. De lo recopilado se extrae que Johan Mauricio Cardeño López formuló acción de tutela contra Asmet Salud EPS S.A.S. (2011-00085), buscando el amparo del derecho fundamental a la salud, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, el cual concedió la protección solicitada y ordenó a la entidad demandada, en coordinación con el Instituto Seccional de Salud del Quindío, suministrar al promotor los servicios médicos y medicamentos prescritos por el galeno tratante.
Ante el incumplimiento de la orden constitucional Cardeño López promovió incidente de desacato, el cual fue resuelto el 12 de septiembre de 2023 acogiendo la solicitud y declarando responsable a Rafael Joaquín Manjarrés González, quien para ese momento se desempeñaba como interventor de la EPS accionada, a quién le impuso 3 días de arresto inconmutables y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al desatar el grado jurisdiccional de consulta la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó lo decidido por el juzgado de primer nivel, mediante auto de 19 de diciembre de aquel año. Señala Manjarrés González que desde el 7 de mayo de 2024 «no se encuentra vinculado a Asmet Salud EPS S.A.S.», razón por la cual ha solicitado en diversas ocasiones al despacho de conocimiento la inaplicación de la sanción, puesto que «perdi[ó] la capacidad para garantizar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela»; sin embargo, «a pesar de las múltiples solicitudes de desvinculación amparadas no solo en el cumplimiento de la orden tutelar, si no en el hecho de que… ya no cuent[a] con las facultades administrativas para dar cumplimiento… el juzgado… ha buscado la manera de negar la solicitud elevada argumentando que al accionante no se le ha entregado el insumo alimenticio Argiprot Polvo 16.3 G/sobre, a pesar de que medicamente ya no es pertinente esta entrega, puesto que dicho medicamento fue suspendido al tutelante por el medico tratante desde el 20 de febrero de 2025 [SIC] ».
Por lo anterior, solicita «se proceda a adoptar las medidas del caso a fin de sanear la presente actuación, esto es se ordene al J Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento inaplicar la sanción impuesta en la tutela [SIC] » y que, como consecuencia de ello, se oficie a los diferentes organismos de seguridad del Estado y a las dependencias de cobro coactivo, a efectos de que se evite su aprehensión física y no se prosiga con el cobro de la multa ya que «dichas sanciones no tienen fundamento alguno para ser efectivas». 2.
Mediante fallo del pasado 22 de mayo la Sala a quo denegó el auxilio al advertir que la decisión de no inaplicar la sanción se muestra razonable y lo pretendido por el gestor es «que el juez de tutela emita un juicio diferente al realizado por los jueces de instancia». 3. El accionante impugnó la anterior determinación insistiendo en sus argumentos iniciales CONSIDERACIONES 1.
De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257 de 1996).
El factor de competencia en este tipo de acciones se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el « factor funcional » en dicha materia asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ». 2.
De la vinculación aparente Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia de la Homóloga Penal para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscitó una vinculación aparente respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia que con vista en el estatuto legal la habría facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.
Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado, así lo establece el numeral 5 de dicho canon, al precisar que « [l] as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».
Ahora, es claro que, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta al aquí accionante por no haber acatado el fallo constitucional proferido dentro del resguardo 2011-00085, lo cierto es que el reclamo sustancial recayó exclusivamente sobre las providencias por medio de las cuales el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia no accedió a inaplicar la referida sanción y no frente a aquella por medio de la que se declaró el desacato y menos la que, en sede de consulta, ratificó tal declaratoria.
Entonces, queda claro que, más allá de que exista una alusión al Tribunal de Armenia, no fue una actuación u omisión suya la que sirvió de fundamento a la presente demanda constitucional, pues, como viene de indicarse, el ataque apuntó concretamente a las decisiones del juzgado fallador, evidenciándose que la vinculación de la referida colegiatura en este caso resultó apenas aparente.
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: « no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (CSJ, ATC 24 jul. 2007, rad. 2007-00156-01;
ATC4127-2016 y ATC8658-2016). 3. Definición de competencia Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 5ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia por ser el superior funcional del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de dicha ciudad.
Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que « … Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…) ». 4.
La actuación que se invalida De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente al despacho del magistrado Juan Carlos Socha Mazo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a quién le fue asignado el conocimiento de la presente salvaguarda en una primera oportunidad, conforme lo dicho precedentemente.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e] l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas). 5.
Sobre la facultad para decretar nulidades Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). [E] mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto… En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Joaquín Manjarrés González; inclusive, desde el auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente al despacho del magistrado Juan Carlos Socha Mazo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a efectos de que asuma el conocimiento del asunto y se adelante el trámite de rigor.
TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto a la Sala a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones que sean pertinentes. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9