Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00068-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1193-2018 Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00068-01 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación entablada frente al fallo proferido el tres de mayo de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida por Carolina Castilla Bonilla, en su calidad de representante legal de la menor XXX, contra la Dirección Seccional de Fiscalía de Barranquilla, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. Carolina Castilla Bonilla presentó un derecho de petición el 15 de marzo de 2018, dirigido a la Directora Seccional de Fiscalía de Barranquilla, a través del cual pretendió: «1. Se sirvan a informar porque un proceso del año 2013 por inasistencia alimentaria que se supone debe proteger los derechos de un menor y que se ha estado mu y pendiente no tiene algún tipo de respuesta de fondo a la fecha. 2.
Se sirvan adjuntar copias de las actuaciones realizadas en favor de la menor por los distintos fiscales que han tenido el proceso en su poder. Y que actuaciones se adelantaron para la protección de la menor. 3. Se sirvan dar respuesta de fondo de manera inmediata a las solicitudes que ha enviado la Fiscal 35 Local de Tuluá. 4. Se sirvan a entregar una respuesta que defina de una vez por todas cual es la situación actual del proceso dentro de los términos legales y que demuestre como se han protegidos los derechos de la menor que están siendo vulnerados por la falta de actuación por parte de la fiscalía 5.
Informar que decisión de fondo actual se ha tomado y que demuestre que el proceso se ha llevado como lo ordena la ley. 6. Se sirva entregar decisión de fondo. Porque no comprendo porque un proceso del año 2013 aun esta sin resolver y sin una decisión». 2. Dicho pedimento se remitió por correo certificado y se radicó el día 15 de la misma mensualidad en la oficina de la querellada. 3.
Hasta la fecha de interposición de esta acción constitucional, el actor indicó no haber recibido respuesta alguna. 4. En escrito de fecha 19 de abril del año en curso, el Fiscal Veintinueve Adscrito a la Unidad Local de Barranquilla dio respuesta a su solicitud y con relación a la reclamación por la falta de contestación de las peticiones elevadas ante el Fiscal 35 Local de Tuluá indicó que: «…revisada toda la foliatura que conforma la indagación en comento, no reposa ninguna solicitud enviada por el Fiscal 35 de Tuluá, por lo cual le agradecería ser más específica, para poder brindarle la atención que Usted requiere…», el que fue notificado el día 24 siguiente, en el correo electrónico carocasbo@hotmail.com. 5.
En criterio de la peticionaria del amparo se vulneró su derecho fundamental invocado, dado que la entidad acusada no ha emitido la contestación respectiva, máxime cuando se ha superado abiertamente el término de 15 días, que en su sentir, dispone para ello. [Folios 1-4, c. 1] 6. El conocimiento de la salvaguarda rogada le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien admitió su trámite en auto de 23 de abril de 2018 y ordenó enterar a los accionados y dispuso la vinculación de la Fiscalía Diecinueve y Veintinueve Local de Barranquilla, la Procuradora 78 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. [Folio 16, c. 1] 7.
En sentencia de 3 de mayo de 2018, el a quo concedió el amparo, al advertir que la respuesta ofrecida no resuelve de fondo la petición, pues no se pronunció frente a la información solicitada sobre las actuaciones desplegadas a favor de la menor, con sus respectivas copias. [Folios 48- 50, c. 1] 8. Inconforme con esta determinación, la Fiscalía accionada la impugnó, de un lado, para que se declare la nulidad de la actuación de primera instancia, porque no se vinculó al Fiscal 35 Local de Tuluá, y del otro, ya que la peticionaria nunca afirmó que no ha recibido respuesta clara, concreta y de fondo. [Folios 56-69, c. 1] 9.
Luego de ser impugnada la decisión precedente, se remitieron las diligencias a esta Corporación. [Folios 1-3, c. 2] II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina que « [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ ATC, 29 may. 2008, exp. 0079-01; 18 sep. 2008, exp. 00167-01; y 8 jul. 2009, exp. 00048-01; entre otros) 2.
Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela tiene como propósito que «Se sirvan dar respuesta de fondo de manera inmediata a las solicitudes que ha enviado al Fiscal 35 Local de Tuluá», era menester vincular a la Fiscalía 35 Local de Tuluá, puesto que es la encargada de dar respuesta de fondo a la solicitud de la accionante.
Luego era indubitable que su vinculación al trámite constitucional resultaba no sólo necesaria sino ineludible, en virtud del interés legítimo que tiene en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podría derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en el caso del epígrafe, máxime cuando lo pretendido en éste, se itera, es que se resuelva los derechos de petición presentados ante ese ente acusador.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación a la Fiscalía 35 Local de Tuluá, ni que participó en el trámite del amparo tutelar, pues se observa que el Tribunal en el momento de admitir la presente acción constitucional el 23 de abril de 2018 [Folio 16 c.1] omitió su enteramiento, por lo que no se les puede considerar debidamente noticiado del mecanismo al que recurrió la accionante para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas. 3.
En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de la Fiscalía 35 Local de Tuluá, puesto que fue la autoridad que recepcionó las peticiones de cuya falta de respuesta se duele la accionante, por lo que evidentemente es titular de una ventaja legítima para intervenir en el trámite constitucional.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 3 de mayo de 2018, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el fin de que se proceda a realizar la notificación desatendida, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 2