Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00446-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1192-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00446-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Diego Andrés Monje Gasca instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación.
ANTECEDENTES 1.- El gestor, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «dar por terminado y archive» el proceso de cobro coactivo que se inició en su contra -radicado n°. 2016-00441-00-, con fundamento en que, «no existió una debida notificación del proceso y el título que dio origen a la obligación que se [le] cobra perdió fuerza ejecutiva a partir del 14 de septiembre de 2016, momento de la declaratoria de inexequbilidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 por parte de la Corte Constitucional a través de la Sentencia de Unificación C-492 de 2016, cesando a partir de esta fecha la posibilidad que se tenía de iniciar cualquier cobro ejecutivo con base en la citada norma, por cuanto el fundamento jurídico que le daba validez ya desaparecía, debiendo por lo tanto la Rama Judicial haber iniciado el cobro antes de la perdida de vigencia de la norma y no el trece (13) de septiembre de 2018 (más de dos años después de haber perdido vigencia la norma), tal como explica claramente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP11396-2020 (…)». 2.- El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda, tras advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que: «(…) es notorio que el recurrente controvierte los actos administrativos emitidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso de cobro coactivo censurado.
Así, se advierte que el camino es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que establece el medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo para exponer los argumentos jurídicos y constitucionales que avalen la tesis propuesta y que conduzcan a anular los actos administrativos de los que predica la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Asimismo, se destaca que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho brinda mecanismos para contener un eventual perjuicio irremediable, ya que el interesado pude solicitar la suspensión del acto cuestionado en su legalidad, conforme lo prevé el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), medida procedente, por virtud del canon 233 ejusdem, incluso desde la admisión de la demanda.
(…) el accionante también puede recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa si busca cuestionar el trámite impartido a los actos administrativos emitidos en el mencionado proceso de cobro coactivo. Esto, a través del medio del control de reparación directa, mecanismo idóneo si considera que se le causó un daño antijurídico por un error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Lo dicho, según el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 y articulo 69 de la Ley 270 de 1996». 3.- Ese desenlace fue refutado por el accionante, quien insistió en la transgresión de su privilegio básico.
CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala de Casación Penal carecía de aptitud para conocer de la presente tutela en primera instancia, dado que la queja y pretensiones se enfilan contra una autoridad del orden nacional, esto es, la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En tal virtud, corresponde a los jueces del circuito dirimir tal asunto en primer grado, en aplicación del numeral 2º, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 que señala: « Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría ». 1.1.- Esta Sala, en eventos análogos y, particularmente, desde la emisión de la providencia ATC1327 (7 sep. 2022), unificó su postura en el sentido de que, si el reproche se dirige contra la Dirección Ejecutiva Nacional y las Direcciones Ejecutivas Seccionales, órganos « técnicos y administrativos que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» y, que actúan «en todo el territorio» nacional, no pueden ser catalogados como autoridades regionales, ya que existen para llevar a cabo una « desconcentración en la prestación del servicio público », de manera que la competencia respecto de las tutelas interpuestas en su contra, corresponde a los jueces del circuito en los términos indicados en el numeral anterior (criterio reiterado en ATC1606-2022 y ATC-458-2023, entre otros). 1.2.- En atención a que en la demanda el precursor señaló que tiene domicilio en Neiva, se ordenará la remisión del paginario a los Jueces Civiles del Circuito de esa urbe, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos». 2.- Adicionalmente, se impone aplicar el artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 15 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Jueces del Circuito de Neiva, para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4