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ATC1191-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00102-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1191-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00102-01 (Aprobado en Sala de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la solicitud de adición del fallo STC6631-2025 (9 may.), elevada por Jasson Estanislao Becerra Cossio, en la tutela que María Amparo Monsalve Agudelo instauró contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos.

ANTECEDENTES 1.- Esta Sala desestimó la impugnación formulada por Jasson Estanislao Becerra contra el veredicto proferido el 23 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, tras evidenciar su «falta de legitimación en la causa» por activa, toda vez que adujo, «en calidad de tercero vinculado» impugnar la sentencia de primera instancia. 2.- Jasson Estanislao Becerra Cossio requirió adicionar dicho proveído.

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

Permisión, que hace atendible en esta materia al artículo 287 de tal compendio, según el cual, Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).

Se enfatiza. 2.- Esta Corporación, en el fallo cuya adición se implora, indicó: «Revisadas las pruebas incorporadas al plenario, se constata que el recurrente no ostenta la calidad de parte o tercero con interés reconocido en el proceso objetado -2021- 00410 -, comoquiera que su participación en esa lid fue en calidad de apoderado de la parte demandada, sin que esa condición, lo habilite para en su propio nombre, discutir las «actuaciones» allí adelantadas e invocar el quebrantamiento de garantías esenciales.

Al respecto, esta Corte en un asunto de similares contornos, puntualizó que: ( ) quien aquí cuestiona el fallo ( ) carece de aptitud para ello, pues no es parte, ni ha sido reconocido como tercero interviniente en el litigio confutado por esta senda; su participación en esa contienda se sujetó al ejercicio de las actividades propias de su profesión, desplegadas en uso de las facultades que le otorgó ( ) en el proceso penal para su defensa, circunstancia que descarta un interés o afectación directa con las determinaciones que en uno u otro escenario se emitan (CSJ STC12614-2022 reiterada en STC3935- 2025). 3.- El memorialista apoyó su pedimento, en que: «dicha conclusión omite un aspecto relevante y esencial dado a que desde el inicio de la actuación en sede constitucional, el suscrito viene actuando en representación judicial de los ciudadanos CARLOS MARIO MONSALVE y YUDY MILENA RESTREPO, en virtud del poder judicial que reposa dentro del expediente digital de esta tutela y que fue utilizado en todas las demás actuaciones procesales, incluyendo la contestación a la tutela y los escritos de intervención. Es cierto que en el encabezado o redacción del escrito de impugnación se incurrió en un error mecanográfico al no indicar expresamente que la impugnación se presentaba en nombre y representación de los convocados conforme el poder a mi conferido el cual obra en el expediente.

No obstante, resulta evidente y verificable a partir del expediente que el suscrito jamás actuó en causa propia ni como tercero, sino en su calidad de apoderado judicial de los directamente afectados por el fallo de tutela. Por lo tanto, se solicita de manera respetuosa que esta Honorable Sala adicione el fallo proferido, en el sentido de incorporar y dejar expresa constancia de este aspecto omitido, reconociendo que la impugnación fue interpuesta de forma oportuna en ejercicio del poder conferido y en representación directa de los ciudadanos antes mencionados. 4.- Bajo dichos lineamientos, lo suplicado es improcedente, porque de la lectura al fallo STC6638-2025 se constata que en él no se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o respecto de otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sino que se circunscribió a lo consignado en el recurso interpuesto por Jasson Estanislao Becerra Cossio, del que se itera, no se extrajo que obrara en calidad de apoderado de Carlos Mario Monsalve y Yudy Milena Restrepo.

Lo observado aquí, es el descontento del reclamante con los fundamentos de dicha providencia, pretendiendo a través de este instrumento enmendar las desatenciones en las que incurrió, que dieron lugar a lo decidido. En ese orden de ideas, en virtud a que la sentencia no dejó de «emitir pronunciamiento frente a los fundamentos» de la ayuda superlativa, no se accederá a la rogativa.

DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la petición de adición de la sentencia de tutela STC6631-2025 (9 may.).

SEGUNDO: Comuníquesele a los interesados por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5