Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01314-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC1190-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01314-01 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el pasado 4 de junio por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional reclamado por Sonia Aura Latorre de Acosta contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta urbe, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
ANTECEDENTES 1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa declaró que entre Sonia Aura Latorre y Jorge Eliécer Medina existió una Unión Marital de Hecho entre el 2007 y 2011, con sentencia del 15 de octubre de 2014, confirmada el 12 de septiembre siguiente, no obstante, se indicó que había operado la prescripción extintiva de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. 2.2.
Con posterioridad, Jorge Eliecer Medina Corredor formuló promovió demanda reivindicatoria contra Sonia Aura Latorre, trámite en el cual, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, declaró que pertenecía al demandante el dominio pleno de varios bienes que, presuntamente, habían sido adquiridos en el marco de la sociedad patrimonial que existió entre la expareja, por lo que se ordenó su entrega. 2.3.
La referida determinación fue revocada parcialmente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con proveído del 30 de noviembre de 2018, en el sentido de modificar la condena a una suma de $80.856.100. 2.4. Toda vez que la demandada no realizó la entrega voluntaria del inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 50N-20115012 y que la autoridad comisionada para dicha diligencia, la Alcaldía Local de Usaquén, devolvió las mismas, el 10 de marzo pasado el juzgado accionado señaló como nueva fecha el 4 de abril de 2025, cita de la cual se puso en conocimiento a (i) La Defensoría del Pueblo, (ii) la Personería de Bogotá, (iii) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, (iv) Policía de Infancia y Adolescencia, (v) Policía Metropolitana de Bogotá, (vi) Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal; y (vii) Procuraduría General de la Nación. 2.5.
Esa determinación fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron despachados negativamente por extemporáneos con auto del 28 de marzo de esta misma anualidad, decisión que, a su vez, fue recurrida en reposición y queja, siendo este último rechazado de plano, por lo que se fijó finalmente el 27 de mayo anterior como fecha para practicar la diligencia de entrega. 3.
En consecuencia, cuestiona la actora que «[e]s evidente que los bienes patrimoniales adquiridos por los esposos MEDINA -LATORRE, durante la UMH hacen parte de la sociedad UMH, y como tal deben ser reconocidas; no obstante tales derechos les han sido negados a la señora SONIA AURA LATORRE DE ACOSTA por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, D.C y por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, D.C, mediante sentencias anotadas en la referencia».
En concreto señaló que «Si bien es cierto que el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, D.C., revocó parcialmente la decisión del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, D.C; también lo es que lo que hizo fue desconocer la legitimidad que en derecho le corresponde a la señora SONIA AURA LATORRE DE ACOSTA de su apartamento … de la ciudad de Bogotá D.C, (…) desconociendo tanto el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, D.C como el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, D.C, el mandato de la Ley 258 de 2003, respecto de la Doble firma». 4.
Por tanto, pide que «se suspenda toda actuación de entrega del inmueble para la fecha señalada por el juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 27 de mayo del 2025, hora 9:30 am., por haber asuntos pendientes por resolver como es el pendiente contencioso administrativo ley 393 de 1997, y que recae en la ley 258 de 1996 la ley de la doble firma, por lo cual toda actuación contraria es nula, si no se ha levantado la firma».
Igualmente, indicó que, como ya han pasado casi 9 años desde la sentencia de segunda instancia, actualmente el juzgado accionado carece de competencia para adoptar cualquier decisión en el trámite reivindicatorio censurado, por lo que pidió decretar «la NULIDAD de todo lo actuado a partir del día siguiente en que operó el término para sus efectos de los seis (6) meses, o el año inclusive que trata la misma norma Art. 121 de C.G.P., petición que se le hace al mismo juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., que caprichosamente ha retenido el expediente para resolver la NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA». 5.
A lo anterior sumó, que, actualmente está en curso una demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud de la ley 392 de 1997, para reclamar «un cumplimiento que no se ha dado o reconocido por el operador judicial Decimo Civil de Circuito de Bogotá D.C. de la ley 358 de 1996, que es un derecho sobre el predio y los frutos civiles y naturales dejados de percibir de los otros predios y empresas». 6.
Admitida la demanda, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vinculó al magistrado de esa corporación que intervino como ponente en el asunto civil, quien rindió informe de todas las actuaciones adelantadas en el trámite censurado, incluyendo recursos de apelación y queja relacionados con la diligencia de entrega y algunas peticiones de nulidad. 7.
Finalmente, el a quo constitucional, negó el resguardo al considerar que «frente a las decisiones adoptadas en las sentencias de instancia, no concurre el presupuesto de inmediatez que gobierna la acción de tutela puesto que las mismas fueron proferidas desde hace varios años, superando el lapso de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable; y, respecto a la diligencia de entrega, no se avizoró vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados».
CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver en primer grado esta acción constitucional, puesto que las actuaciones u omisiones que dieron origen a la tutela, involucran la decisión adoptada por esa colegiatura al interior del trámite declarativo que concluyó con sentencia del 30 de noviembre de 2018, mediante la cual se confirmó la orden reivindicatoria en favor de Jorge Eliecer Medina Corredor, expareja de la acá accionante. 2.
Así las cosas, revisadas las quejas constitucionales, junto con lo decidido en sede de instancia por el Tribunal a quo, puede establecerse que las pretensiones de naturaleza constitucional se hacen extensivas a lo manifestado por esa magistratura, en tanto resolvió aspectos esenciales de la litis acá planteada y que son parte del señalamiento actual de la actora en este trámite constitucional. 3.
En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es de la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala especializada, de acuerdo con lo previsto en el reglamento interno de esta Corporación y en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». 4.
Sobre el particular, en asuntos similares, la Sala ha establecido que procede la nulidad del trámite constitucional, toda vez que: (…) El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022 y en CSJ ATC1327-2022. 5. De acuerdo con lo señalado, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a la Secretaría de esta Sala de Casación, a fin de que realice la radicación y reparto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Rural y Agraria resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR a la Secretaría de esta Sala de Casación el expediente, para que realice la radicación y reparto, según corresponda.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia y a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6