Radicación nº. 17001-22-13-000-2025-00066-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1189-2025 Radicación nº. 17001-22-13-000-2025-00066-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por Natalia Bedoya, frente al auto CSJ ATC973-2025 del 4 de junio de 2025.
I.
ANTECEDENTES 1. Geraldine Ospina Arias, quien dijo actuar como apoderada judicial de Jerónimo Martins Colombia S.A.S., promovió la presente acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, a fin de que se amparara el derecho fundamental al debido proceso –de la sociedad que afirmó representar– que consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de primera instancia emitida –en el trámite de una acción popular– por el juzgado querellado porque se « pretermitió la etapa probatoria sin justificación » y se interpretó indebidamente « los argumentos esgrimidos en la contestación », concluyendo de manera « arbitraria » que la sociedad accionada realizó « una confesión del incumplimiento », sumado a que desconoció « la normatividad aplicable al caso en concreto, en la cual no se consigna obligación alguna de dar cumplimiento a la NTC 5017, la cual se ordena cumplir de conformidad con la sentencia ».
Igualmente, cuestionó el auto que inadmitió la apelación porque « la inconsistencia en la publicación de la sentencia generó incertidumbre en el cómputo del término »[footnoteRef:1]. [1: 062529a0-607e-4890-b238-067b1ed9a7be.pdf] 2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo –el 8 de abril de 2025–, habida consideración que se incumplió el requisito de subsidiariedad porque la accionante dejó de « cumplir la carga de presentar el recurso de apelación en los términos previstos para ello » contra la sentencia de primera instancia censurada. 3.
Dicha determinación fue impugnada por la accionante insistiendo en cuestionar la sentencia de primera instancia precitada y la inadmisión de la apelación contra la misma por parte del Tribunal. 4. Esta Corte, con auto CSJ ATC973-2025 del 4 de junio pasado declaró la nulidad de lo actuado para, en su lugar, asumir el conocimiento de la controversia en esta Sala Especializada.
Ello, por cuanto « las actuaciones u omisiones que dieron origen a la tutela involucran tanto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, como a ese Tribunal » comoquiera que « la queja constitucional involucra el proveído del 4 de marzo de 2025, dictado por la referida Colegiatura y, el proveimiento del 20 de marzo de 2025 –que desestimó el recurso de “súplica” ». 5.
En el término de ejecutoria, Natalia Bedoya –vinculada al trámite de tutela– solicitó la « adición y aclaración » del precitado auto, para que se « consigne el radicado de la accio populare ya que nada manifiesta y nada le entiendo (sic) »[footnoteRef:2]. [2: 17001221300020250006601-0014Soporte_de_envío.pdf] II. CONSIDERACIONES 1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:3], en su orden, establecen que los autos pueden ser aclarados « cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva … o influyan en ella ».
Y adicionados « [c]uando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse ». [3: Aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo 2.2.3.1.1.3.
Decreto 1069 de 2015.] 2. En ese orden, se advierte que en el sub lite, analizadas las reclamaciones formuladas, no se observa necesidad de clarificación sobre algún punto definido en la providencia objeto de censura, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella. Tampoco se evidencia que se haya dejado de resolver aspecto de forzoso pronunciamiento, que imponga su complementación. En efecto, la solicitud se limita a reclamar la aclaración del radicado de la acción popular censurada.
Sin embargo, esa inconformidad no se subsume en los lineamientos de las figuras invocadas. Por tanto, se negará la solicitud implorada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de aclaración y/o adición pretendida respecto del auto dictado el 4 de junio de 2025.
Oportunamente, remitir la decisión a la Secretaría de esta Sala de Casación y comunicar lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4