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ATC1188-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación no. 76111-22-13-001-2025-00124-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1188-2025 Radicación n°. 76111-22-13-001-2025-00124-01 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió parcialmente el amparo promovido por Steven Enrique Correa contra el Banco de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-[footnoteRef:2], si no fuera porque se observa que en la tramitación se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse. [2: Trámite al cual, se dispuso la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando a través de « apoderado judicial », el gestor requirió la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los convocados. 2. En sustento de su queja, sostuvo que, presentó « sendos derechos de petición dirigidos al Banco de Bogotá S.A. y a AFP Colpensiones, con el fin de obtener información clara, precisa y oportuna sobre dos pagos que deberían haberse efectuado a su favor », por las sumas de «$13.628.900, supuestamente realizado en noviembre de 2023 » y « $2.271.500, supuestamente realizado en diciembre de 2023 ». 2.1.

Destacó que, a la fecha, no ha recibido « respuesta de fondo » a las solicitudes previamente radicadas. 2.2. Precisó que, « existe una solidaridad por las siguientes entidades SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Por existir vigilancia, supervisión y control ». 2.3.

Conforme con lo relatado, pretende que, se conmine a las entidades accionadas a « responder de manera clara, completa, de fondo y dentro del término de ley, las peticiones presentadas ». 3. El a quo constitucional dispuso: (i) conceder el amparo respecto de Colpensiones y, en ese sentido, le ordenó « dar una respuesta clara, precisa y congruente a la petición elevada por el accionante, desde el 18 de marzo de 2025 » y (ii) en lo demás negó el ruego, en tanto observó que, el Banco de Bogotá « el día 08 de mayo de 2025, generó solución al requerimiento ». 4.

La anterior decisión fue impugnada por Colpensiones, argumentando que, « el ciudadano aportó correo electrónico de 18 de marzo de 2025 con asunto “Derecho de Petición para solicitud de información y reclamación de pagos”; Correo electrónico enviado a los correos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co los cuales no se encuentran autorizados por la entidad para radicar derechos de petición ».

II. CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a los jueces del circuito y no al tribunal a quo, como pasa a explicarse. 2. En efecto, el gestor acude al presente resguardo cuestionando que, el Banco de Bogotá y Colpensiones « no han [brindado] una respuesta de fondo » a las peticiones por el formuladas, el 18 de marzo de 2025. 2.1.

En ese contexto, se observa que, las pretensiones del querellante se dirigieron exclusivamente contra una compañía de naturaleza privada -Banco de Bogotá- y una entidad pública del orden nacional -Administradora Colombiana de Pensiones-. 2.2. Bajo esa perspectiva, el conocimiento de la salvaguarda radica en los jueces del circuito, de conformidad con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece, en sus numerales 1° y 2°, que las acciones de tutela dirigidas (i) «contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales » y (ii) «contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría ».

(Se resalta). Así mismo, el numeral 11 del referido canon, señala que «[c] uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía ». 3. En consecuencia, el trámite se encuentra viciado de nulidad. Al respecto, esta Colegiatura señaló que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 » (ATC2521-2016). 4.

Finalmente, en lo que atañe a lo expuesto por el fallador de primer grado, relativo a que « las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser utilizadas por las autoridades judiciales para decretar la falta de competencia en algún asunto asignado para su conocimiento », se recuerda que, sobre dicha temática esta Sala precisó que: «[H] ace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…) [E] mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. [Por tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)” » (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1555-2024). 5.

De acuerdo con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida por el a quo constitucional y se dispondrá́ la remisión del presente ruego a los Juzgados Civiles del Circuito de Palmira[footnoteRef:3], para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción. [3: Ello, teniendo en cuenta que: el gestor manifestó ser «vecino» de esa ciudad y la tutela fue dirigida al «JUEZ DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE».] III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. ORDENAR que, por Secretaría, se remita el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Palmira, con el fin de que se realice el respectivo reparto y se asuma su trámite en primera instancia, según corresponda.

TERCERO. Comuníquese lo resuelto a la corporación que conoció en primera instancia y a los interesados, a través de medio expedito, y líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6