Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02678-00 ATC1188-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02678-00 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Desconcentrado Localidad Norte – Centro Histórico de Barranquilla y el Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, en la tutela instaurada por Glenda Pérez Morron contra el Colegio Médico Colombiano.
ANTECEDENTES 1. Ante el «Juez Municipal de Barranquilla - Reparto», la precursora acusó al encausado de quebrantar su derecho fundamental «de petición», requerimiento que hizo con el fin de solicitar ordenar a la organización convocada que le dé respuesta a la solicitud que presentó el 29 de abril de 2024, reiterada en derecho de petición del 14 de junio del año en curso. 2.
El juzgado de Barranquilla repelió el resguardo y lo envió a la «a los Juzgados Civiles Municipales De Bogotá en turno», porque la acción vulneradora de los derechos constitucionales invocados corresponde a la ciudad de Bogotá, «al ser el lugar donde se ubica la accionada». (auto 09 jul. 2024.) 3. Por su parte, el despacho judicial de Bogotá también rehusó el asunto porque «La accionante, entre los distintos jueces de tutela competentes por factor territorial, seleccionó el juez constitucional más cercano lugar donde como titular del derecho instaura la acción de tutela; esto es, Barranquilla (Atlántico), tal cual como lo manifestó de forma puntual y precisa en el escrito de tutela, siendo esta su predilección preponderante para radicar la aptitud legal en su caso.», por lo que dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (auto 10 jul. 2024).
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que: [s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…).
De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ, ATC420-2021, entre otras). En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ, ATC1322-2018 y ATC008-2019).
En el caso bajo examen, la promotora aspira que el Colegio Médico Colombiano, le ofrezca respuesta a su requerimiento. Para ello, escogió la unidad judicial de Barranquilla donde se sitúa su domicilio, por lo que podría afirmarse tiene fácil acceso a la administración de justicia y se extienden las consecuencias del trámite censurado. Véase que, ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial ») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección de la gestora, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado (…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ AT421-2021).
Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta « efectos » en Bogotá, no le era permitido al juez de Barranquilla apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a « la elección del accionante». Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Desconcentrado Localidad Norte – Centro Histórico de Barranquilla es el competente para conocer de la disputa en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá. Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 5