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ATC1187-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00258-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente ATC1187-2025 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00258-01 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia STC8715-2025 proferida el 11 de junio de 2025 en la acción de tutela que promovió el apoderado judicial del accionante Osmar Fabián Pinzón Acosta, contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia en mención, la Corte revocó la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó el amparo y, en su lugar, lo concedió, toda vez que, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad incurrió en un defecto procedimental absoluto en la decisión que adoptó el 8 de abril de 2025, a través de la cual resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto que declaró probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria y ordenó la terminación anticipada del proceso, sin realizar el examen preliminar de admisibilidad que exige el artículo 325 del Código General del Proceso.

En consecuencia, dejó sin valor y efecto la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 8 de abril de 2025, mediante la cual dirimió el recurso de apelación formulado contra el auto que declaró probada la excepción previa denominada « existencia de compromiso o Cláusula Compromisoria » y las decisiones que de ésta se deriven y le ordenó, que se pronunciara sobre el mismo conforme a lo resuelto en la determinación. 2.

El accionante solicitó adición de la referida sentencia, con fundamento en que omitió pronunciarse sobre los demás derechos vulnerados y solo se concentró en la incompetencia del Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga para conocer del recurso de apelación. Agregó que su pretensión, fue la siguiente, « 5. PETICIÓN: 5.1. Que se ordene al Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, dejar sin efecto alguno, el auto del 08 de abril de 2025, y en su lugar, REVOCAR el auto del 02 de agosto de 2024 del Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, y en su lugar: “( ) DECLARAR NO probada la excepción previa propuesta por la parte demandada MARVAL S.A.S denominada “EXISTENCIA DE COMPROMISO O CLÁUSULA COMPROMISORIA y condenar en costas a la sociedad demandada.

( )” 5.2. O en su lugar, que se ordene al Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga, dejar sin efecto alguno, el auto del 02 de agosto de 2024, y en su lugar: “( ) DECLARAR NO probada la excepción previa propuesta por la parte demandada MARVAL S.A.S denominada “EXISTENCIA DE COMPROMISO O CLÁUSULA COMPROMISORIA y condenar en costas a la sociedad demandada.

( )” 5.3. Que se amparen los derechos fundamentales del accionante en lo que resulte de la aplicación de los principios extra y ultra petita. (…)” » (Mayúsculas fijas y negrilla original del texto). También, manifestó que, como lo expuso en la demanda de tutela, el « Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga le cerró injustificadamente el acceso a la jurisdicción ordinaria al accionante, al acoger una excepción previa con argumentos que no encuentran respaldo en el negocio jurídico » y que, con ocasión de la concesión del amparo, es probable que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga rechace por improcedente el recurso de apelación, lo cual deja en firma la decisión que denunció como vulneradora de sus derechos fundamentales, restándole eficacia al amparo.

CONSIDERACIONES 1. De la adición de la sentencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, las providencias proferidas en esta excepcional sede son susceptibles de adición o complementación, siempre y cuando el fallador constitucional « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…) ».

La Corte ha señalado que ese mecanismo « jurídico previsto [también] en el anterior Estatuto Procesal Civil, (…) es aplicable a las decisiones que se adopten en sede de tutela, siempre y cuando, claro está, «se den sus presupuestos» (CSJ AT, 19 ene. 2007, rad. 00275-01, y 10 may. 2012, rad. 00122-02) (…) [e] igualmente, ha sostenido que la anotada figura «se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación, y que son desde luego, materia del debate procesal » (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02417-00, reiterado en ATC077-2019).

Bajo el anterior entendimiento normativo y jurisprudencial, se advierte la improcedencia de la solicitud elevada por el actor, toda vez que el análisis de la Corte en la sentencia STC8715-2025, cuya complementación se reclama, se circunscribió a lo resuelto por Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores alegadas « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, citada en STC11448-2024, STC14167-2024 y STC7947-2025, entre muchas), de manera que, la Sala examinó la decisión de adoptada por ese despacho el 8 de abril de 2025 en relación con los derechos reclamados por el señor Osmar Fabián Pinzón Acosta, sin que en este escenario pueda estudiarse la providencia proferida el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga.

Finalmente, frente al planteamiento según el cual el amparo concedido resultaría ineficaz, se advierte que el fallo de esta Corporación restableció el trámite legal al dejar sin efectos una decisión proferida por un juez sin competencia funcional. Si el accionante mantiene inconformidades sobre la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga el 2 de agosto de 2024, bien puede acudir a los mecanismos legales y constitucionales respectivos en aras de controvertirlas, pues se reitera, la determinación objeto de adición se adoptó acorde al marco de competencia en esta sede.

Entonces, resulta improcedente la solicitud de complementación ante la ausencia de asuntos pendientes de pronunciamiento por parte de esta Sala. 2. Conclusión. De conformidad con lo anotado, habrá de negarse la petición invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de adición de la sentencia STC8715-2025 proferida el 11 de junio de 2025. Por Secretaría, verifíquese en oportunidad lo dispuesto en la parte final del ordinal quinto de la providencia en mención.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2