Micelio
ATC1187-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03514-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1187-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03514-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 1. Este Despacho inadmitió la demanda de tutela de la referencia para que Mario Alberto Restrepo Zapata: i) indicara « la acción u omisión concreta que atribuye a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, teniendo en cuenta que de la exposición de los hechos no se enuncia actuación alguna surtida por aquella, así como tampoco, conducta desplegada por la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo, Corte Constitucional o el Presidente de la República que puedan ser analizadas como vulneradoras de las garantías fundamentales del gestor »; ii) enlistara « las pretensiones que se persiguen frente a cada una de las accionadas »; y, iii) aclarara « si los reclamos enfilados [giraban] en torno a la acción popular No. 66001-31-03-004-2022-00126-00 o, si guardan relación con la identificada con n.° 66001-31-03-003-2016-00519-00 cuya copia solicita en el acápite de pruebas », por lo que se le concedió el término de tres (3) días para que así procediera, so pena de rechazo (8 sep. 2023). 2.

El anterior requerimiento, sin embargo, fue desatendido por el reclamante, por lo que el 20 de septiembre de 2023 se rechazó el libelo. 3.- Contra la última determinación, Mario Alberto interpuso recurso de « APELACIÓN ». 4. No obstante, dicha impugnación es improcedente en este caso, pues como se ha destacado en ocasiones similares: (…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda… » -se destacó- (ATC7767- 2017, reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 2021-01165- 00 y el 7 de octubre de 2022, rad. 2022-00222-02).

De suerte que, como lo recurrido es el auto que rechazó la demanda por no ser subsanada, el mismo no tiene cabida. 5.- En consecuencia, SE RECHAZA DE PLANO, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por Mario Restrepo Zapata contra el auto de 20 de septiembre de 2023. 6.- Comuníquese lo aquí resuelto a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 3