Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00122-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1185-2024 Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00122-01 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 1.- Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Vélez instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes en la queja constitucional, concretamente, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se destaca). 2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de los intervinientes en la actuación fustigada (12 jun. 2024), ninguna de las piezas que integran el expediente remitido a esta Corporación revelan la efectividad de dichas comunicaciones, ni dan cuenta de la suficiencia de tal gestión para garantizar la participación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que, por su calidad es asequible conocer sus « direcciones de notificación », donde bien pudo ser noticiada de la existencia de esta acción superlativa.
Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente le asiste, se impone invalidar lo rituado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su intervención. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.
Auto 257 de 1996) (ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021, ATC1841-2022, ATC570-2023 y ATC821-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 4