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ATC1184-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03002-00   ATC1184-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03002-00 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, pertenecientes en su orden a los Distritos Judiciales de Villavicencio y Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Nilson Jhovany Cano Daza contra la Agencia Nacional de Tierras y Juan Felipe Harman Ortiz en calidad de director, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1. El señor Nilson Jhovany Cano Daza, formuló acción de tutela, en la que indicó que, con 400 campesinos del Movimiento Campesino de la Media Colombia de las veredas San Fernando, Unibrisas del Iteviare, Caño Mangón, Rincón del indio, la 13, la 14, la 15, La Esmeralda, Inspección Buenos Aires que componen el sector de región del Iteviare del municipio de Mapiripán- meta, el 11 de abril de 2025 vía correo electrónico, presentaron un derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras, sin que hasta la fecha de presentación de este amparo se hubiera recibido respuesta. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán, en providencia de 13 de junio de 2025 se abstuvo de asumir el conocimiento porque consideró, que correspondía conocer en primera instancia a los Jueces del Circuito, las acciones de tutela promovidas contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional y,como «En el caso que nos ocupa podemos observar que la Agencia Nacional de Tierras; se encuentra ubicado en la ciudad Bogotá; por lo tanto en este evento los efectos del posible desconocimiento del derecho fundamental, que presuntamente se haya desconocido a dicha persona natural NILSON JHOBANY CANO DAZA se están produciendo en la mencionada ciudad» dispuso ordenar su remisión a «la Oficina Judicial Reparto Jueces Civiles de del Circuito de Bogotá, por competencia-factor territorial». 3.

Recibido por reparto el amparo, en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 17 de junio de 2025, manifestó, (…) En efecto, si bien es cierto el domicilio principal de la entidad convocada, la Agencia Nacional e Tierras es Bogotá, lo cierto es que las pretensiones del señor Nilson Jhovany Cano Daza, se fundamentan en que no se ha brindado respuesta a la petición que radicó el día 14 de abril de 2025, “junto a aproximadamente 400 campesinos del Movimiento Campesino de la Media Colombia de las veredas San Fernando, Unibrisas del Iteviare, Caño Mangón, Rincón del indio, la 13, la 14, la 15, La Esmeralda, Inspección Buenos Aires que componen el sector de región del Iteviare del municipio de Mapiripan meta …” ( Se resaltó) De ahí que se advierta que, es en ese municipio donde ocurre la presunta vulneración o la amenaza de derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, siendo oportuno recordar que en la parte inicial del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por el cual se modificó el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, se impone que “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas ( )».

Y agregó, ( ) Ahora bien, aunque sería del caso devolver el trámite constitucional al Juzgado Municipal que la remitió, se torna necesario resaltar que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad accionada, a efectos de determinar la autoridad judicial encargada de asumir el conocimiento del presente asunto, debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 2° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que establece que: “2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría., Por tal razón, el asunto es competencia de los Jueces del Circuito, siendo del caso precisar que, como en el municipio de Mapiripán Meta no tiene esa jerarquía funcional se remitirá el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio- Meta, por ser la cabecera del distrito judicial de esa localidad, previa comunicación a los interesados». 4.

Por reparto se le asignó el amparo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y, en providencia de 20 de junio de 2025 resolvió, (…) es claro que el único aspecto para definir competencia en el asunto que nos ocupa se circunscribe a un fuero concurrente en el factor territorial, entre el lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza que motiva la presentación de la solicitud y el lugar donde se producen sus efectos, quedando a elección del accionante la determinación del lugar donde tramitará su pleito, dentro de las autoridades que resultan competentes.

Elección que debe ser acatada y que vincula al Juez ante quien se presentó la petición de amparo, precisamente por la presencia de dicha concurrencia y el criterio a prevención. Así también, si bien el domicilio o la residencia de la accionante no es directamente el aspecto determinador de competencia en materia de tutelas, lo es para determinar el lugar donde se producen los efectos de la vulneración, que se refiere radica en la ausencia de respuesta a la petición presentada ante la accionada.

Conforme con lo anterior, y analizado el escrito de tutela, tenemos que, si bien es factible sostener que en esta ciudad se dan los efectos de la referida amenaza o vulneración que motiva esta solicitud, en atención a la ubicación donde se encuentra el accionante, también lo es que la presunta amenaza o vulneración se produce en la ciudad de Bogotá D.C., porque la entidad accionada tiene su domicilio y residencia dicha ciudad, e inclusive, como dirección la Calle 43 No.57-41, Bogotá, de acuerdo a su portal web.

( ) Lo anterior, nos lleva a concluir que, en este asunto, se presenta la referida concurrencia de fueros en cuanto al factor territorial, y resultan competentes, como ya se dijo, los jueces del lugar donde ocurre la vulneración o amenaza que motiva la presentación de la solicitud (Bogotá) y del lugar donde se producen sus efectos (Villavicencio).

Por lo cual, no era factible que el Juez de ese lugar (a quién primero se repartió el asunto) rehusara su competencia, desconociendo las normas que la definen, pues también es competente. En virtud de lo anterior, el Juzgado llamado a conocer del presente asunto es el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, debido a que fue el primer estrado – de los dos que son competentes – a quien le fue repartido el amparo constitucional, en consecuencia, no es viable que este despacho asuma el conocimiento de este trámite constitucional, debiendo promover la respectiva colisión de competencia, que deberá ser desatada por la autoridad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 del CGP y 16 de la ley 270 de 1996».

Por lo anterior, se abstuvo de asumir el conocimiento y, ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición del conflicto planteado. CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales -Villavicencio y Bogotá-, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.

Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos ».

Sobre tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha señalado como su finalidad, la siguiente, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ.

ATC158-2021, ATC 095-2022). De igual modo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022), entre otros. 3.

En este asunto, se constata que el accionante eligió radicar la demanda constitucional ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán - Meta, y, si bien no se desconoce la voluntad del accionante, tampoco el mandato dispuesto en el numeral 2° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”, en el cual se establece la competencia funcional para el trámite de las acciones de tutela contra una entidad del orden nacional.

Además, el accionante informó que su residencia es en la vereda de Unibrisas del Iteviare del municipio de Mapiripán Meta, -perteneciente al Circuito Judicial de Villavicencio - y, en la petición que dirigió el 11 de abril de 2025 a la Agencia Nacional de Tierras, autoridad accionada, relacionó las mismas direcciones como canales de notificación de la eventual respuesta, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su voluntad. 4.

Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio – Meta, es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Nilson Jhovany Cano Daza contra la Agencia Nacional de Tierras y Juan Felipe Harman Ortiz en calidad de director. Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido a los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y al Promiscuo Municipal de Mapiripán -Meta.

Notifíquese y Cúmplase MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 2