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ATC1183-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 2001Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Rad. n.° 13001-22-21-000-2024-00036-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC1183-2024 Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00036-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el pasado 6 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Tarcisio Rafael Herrera Castilla contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar y el Banco Davivienda, se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando en causa propia, acudió al presente instrumento para reclamar la protección de los derechos fundamentales «al mínimo vital, el salario, la dignidad de la persona humana, el debido proceso y al trabajo de la tercera edad.» presuntamente vulnerados por las convocadas. Relató, en síntesis, que después de 30 años de servicio a la Rama Judicial como juez de familia obtuvo la calidad de pensionado desde el 19 de marzo de 2012.

Manifestó que actualmente se encuentra vinculado como docente de la Universidad Colombo Internacional, institución de la que deriva parte de los ingresos mínimos que requiere para vivir dignamente, en tanto su asignación pensional no supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Afirma que el 27 de abril, al intentar retirar su salario como docente en un cajero del Banco Davivienda « se percató que un aviso le impedía retirar dinero por encontrarse la cuenta embargada por orden de la Rama Judicial jurisdicción coactiva de Cartagena».

Consecuencia de lo anterior se han acumulado dos «quincenas» en las cuales no ha podido disfrutar de su salario, lo cual atenta contra sus garantías iusfundamentales. Agregó que se está irrespetando el tope mínimo de inembargabilidad «de acuerdo a la resolución 000187 de 28 de noviembre de 2023, emitida por la DIAN, que, para el caso de cobros coactivos, se fija en $47.065 la Unidad de Valor Tributario (UVT), … quedando el tope de inembargabilidad para los procesos coactivos en $24.003.150».

Agregó el promotor que ya formuló recurso contra la referida resolución sin que se haya dado respuesta a su requerimiento, a lo que se suma que aún desconoce los procesos que dieron origen al presente cobro coactivo. 2. El tribunal a quo concedió el amparo promovido por el actor, para tal fin consideró que se retuvieron recursos que superaban los límites inembargables, máxime, teniendo en cuenta el origen de los mismos.

Por tanto, ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena respetar «la naturaleza de los dineros embargados y los topes de inembargables de sus cuentas, debiendo verificar la naturaleza y concepto de las sumas embargadas y los topes de inembargabilidad aplicables». 3. La anterior determinación fue impugnada por el Abogado Ejecutor de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, quien enfatizó que no ha operado el silencio administrativo negativo frente a la solicitud del actor y aclaró, que el recurso formulado ya fue resuelto.

CONSIDERACIONES 1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).

El factor de competencia para este tipo de acciones lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, dicha disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el Decreto 1069 de 2015), predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ». 2.

De la definición de competencia en este caso Examinada la demanda y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que el objetivo de la presente acción va dirigido a censurar la Resolución n.° DESAJCA6CC24-156 del 22 de marzo de 2024 por la cual se decretó «el embargo de las sumas de dinero y productos bancarios de propiedad del (sic) señor TARCISIO RAFAEL HERRERA CASTILLA - 9087851, en las entidades a saber, las cuales se encuentran autorizadas para ejercer actividades bancarias y financieras en Colombia … y limitar el embargo a la suma DIECIOCHO MILLONES DE PESOS M/C ($18.000.000), conforme a los límites establecidos en el artículo 838 del E.T.» Bajo tal perspectiva, para la definición del funcionario competente se hace necesario efectuar una interpretación sistemática de las reglas de reparto contenidas en los numerales 2 y 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según la modificación introducida por el canon 1º del Decreto 333 de 2021.

En cuanto al numeral segundo, es pertinente advertir que como quiera que el artículo 98 de la ley 270 de 1996 establece que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial « es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial », debe entenderse que dicho ente constituye un órgano independiente del Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, no hay lugar a aplicarle el primer inciso del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021)[footnoteRef:1], pues la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica del prenotado Consejo, sino de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura… serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia. ] Bajo ese contexto, atendiendo a la naturaleza jurídica del órgano convocado, como uno del orden nacional, rápidamente se avizora que la competencia para conocer del resguardo ha de recaer, en primera instancia, en los Juzgados de Circuito -Reparto-, ello en la medida en que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1.

(numeral 2º), establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…». No obstante, debe advertirse que el segundo inciso del numeral 8 del mencionado precepto dispone que «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)», presupuesto fáctico que también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, luego, se torna imperativo integrar el primer canon con el que se acaba de referir, para, de esta manera, concluir que, como se trata de un ex servidor judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, deben ser los Juzgados Administrativos de Cartagena quienes diriman el auxilio. 3.

La actuación que se invalida De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para conocer en primer grado esta acción, y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena para su reparto.

De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que cual «[e] l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario indicado en precedencia determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. decretar la medida cautelar solicitada, realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas). 4.

Sobre la facultad para decretar nulidades En cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: « (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

(…) [E] mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”. [Por tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)” » (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1569-2021, 13 oct. 2021, rad. 00229-01, entre otros).

En esa misma línea, ha dejado sentado que: « [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo [footnoteRef:2], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 [footnoteRef:3] » (CSJ ATC185-2021, 17 feb. 2021, rad. 000148-01, citado en ATC1699-2021, 11 nov. 2021, rad. 00698-01, entre otros muchos). [2: «ARTÍCULO 16.

PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].] [3: Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.] DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Tarsicio Rafael Herrera Castilla, inclusive, desde el auto admisorio del amparo.

SEGUNDO: Ordenar la remisión del presente expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena -reparto-, para que asuman el conocimiento de la presente salvaguarda constitucional.

TERCERO: Por secretaría, comunicar lo aquí resuelto a la sala a quo y a los interesados y expedir las demás comunicaciones que sean pertinentes. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ HILDA GONZÁLEZ NEIRA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10