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ATC1183-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00533-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC1183-2016 Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00533-01 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve lo pertinente frente a la solicitud de nulidad formulada por el accionante José Albert Brand Cotazo frente al fallo proferido por esta Corporación el día el 4 de febrero de los corrientes, dentro de la acción de tutela que éste instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia y el Defensor de Familia, así como la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.

Estudiada la solicitud, se advierte de entrada que la misma se debe rechazar de plano, en razón a que, por un lado, la causal que alega el interesado no corresponde a ninguna de las señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino a las fijadas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional para peticionar la invalidación de las distintas decisiones que se dictan en uso de sus facultades constitucionales y legales, tal y como bien lo ilustró el mismo peticionario en su escrito (fls. 22 a 27, cdno. Corte), luego, entonces, no atiende el requisito de la taxatividad o especificidad, desatención que da lugar al rechazo anunciado, conforme lo dispone el artículo 135 ibídem.

Por otro lado, aún de admitirse su análisis bajo el entendido de que lo pedido es una adición de lo resuelto en esta instancia, tampoco la misma sería viable, en tanto que la Sala sí se pronunció en el reseñado fallo, aunque no como lo pretende el actor, respecto a la falta de notificación del acto administrativo por medio del cual se fijó cuota alimentaria a favor de su menor hija, señalándose que dicho tópico, entre otros, fue estudiado «en sede de tutela en decisión del 23 de abril de 2014, en la que [se] dispuso revocar el resguardo concedido, para en su lugar negarlo por improcedente, con fundamento en que «la decisión del juzgado acusado, relacionada con «No reponer el auto que libró mandamiento de pago» dentro de la ejecución cuestionada (fls 17 a 25, cdno. 1), fue adoptada con apoyo en reflexiones de orden legal y las pruebas obrantes dentro del proceso, que no pueden considerarse absurdas o irrazonables» (CSJ STC5277-2014)» (fl. 12, ídem ).

Ahora, si bien es cierto que en la sentencia citada al final del párrafo precedente se dijo, que «es en la sentencia donde se resolverá de fondo el asunto, sin que pueda el juez constitucional actuar de forma paralela para interferir en la decisión que por competencia deberá adoptar el juzgador natural», no fue con la intención de significar, como lo entendió el tutelante, que en aquélla se volvería a decidir sobre el mencionado punto, el cual por estar zanjado no ameritó por parte del juzgado accionado pronunciamiento de fondo alguno, actuación que, huelga recordar, no fue hallada por la Corporación como vulneradora de las garantías superiores invocadas por el promotor del amparo.

Bajo tales lineamientos, se impone RECHAZAR el incidente de nulidad promovido por el accionante José Albert Brand Cotazo, y se dispone la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Por Secretaría entérese a las partes y al Tribunal de esta determinación. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 3