Rad. n.° 76001-22-10-000-2024-00027-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1182-2024 Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00027-01 (Aprobado en sesión de diez de julio dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de « corrección modificación o aclaración » presentada por los accionantes Dali Oliva Cuero Alegría y José Félix Hernández Guerrero, frente al fallo de tutela ST4720-2024, del pasado 24 de abril, mediante el cual se confirmó la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES 1. Los prenombrados pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el Juzgado Catorce de Familia de Cali, Maricela Carabalí y DMH Servicios e Ingeniería S.A.S., dentro del proceso de sucesión correspondiente al radicado No. 1991-04119, por el nombramiento de Maricela Carabali como secuestre, realizado por aquel estrado.
Por tal razón, para salvaguardar sus prerrogativas, pidieron los actores que se ordene al Juzgado Catorce de Familia de Cali, « decretar la nulidad de la decisión de nombrar a Maricela Carabali como secuestre dentro del [referido proceso] contenida en el auto (…) del 21 de julio de 2017 (…) y en consecuencia invalidar la decisión de emitir el certificado que la acredita como [tal] (…) decisión contenida en el auto de 17 de abril de 2018 ». 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la salvaguarda reclamada, tras advertir incumplido el requisito de la inmediatez, debido a que transcurrieron 6 años desde la fecha en que fue emitida la última decisión cuestionada. 3. Esta Sala en sentencia del pasado 24 de abril confirmó la precitada decisión, pero por falta de legitimación en la causa de los solicitantes, tras encontrar que éstos no son parte ni terceros con interés reconocido dentro del sucesorio criticado. 4.
Los accionantes, mediante escrito radicado el día 14 de marzo de los corrientes solicitaron la « corrección, modificación o aclaración de la sentencia », porque la nombrada como secuestre en auto de 21 de julio de 2017 fue Maricela Carabalí y no la sociedad DMH Servicios e Ingeniería S.A.S., como se indicó en la parte considerativa del fallo, y, a aquella el juzgado accionado « nunca le efectuó la entrega oficial de ninguno de los inmuebles que hacían parte de la masa sucesoral [de la] sucesión del señor Ovidio Mesa Parada », y, de otro lado, ella no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia vigente para la época.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia ( ) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto ( )».
De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso. Sobre el particular, se ha insistido en que: ( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
Bajo este panorama, luego de examinar los argumentos en los que se soportó la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, la parte resolutiva de la providencia respecto de la que se está solicitando la aclaración no ofrece algún motivo de duda, y, las razones que se tuvo para mantener en sede de apelación, la decisión de primer grado que negó el amparo constitucional solicitado por los aquí accionantes, se explicitaron de forma clara y concreta, por lo que entonces, están ausentes los supuestos fácticos a que alude la apuntada norma, lo que impide acceder a lo solicitado. 2.
Frente a la « modificación », que la Sala interpretará como una petición de adición, el artículo 287 del Código General del Proceso dispone que procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.
Del contenido de la norma transcrita puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido. En este caso, los accionantes pretenden que se emita pronunciamiento frente a hechos que denunciaron en su escrito inicial.
Lo requerido no encuadra con el propósito de la adición de providencias, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento frente a una solicitud de parte, realmente busca discutir lo considerado en el fallo, donde se constató que los accionantes carecían de legitimación en la causa para pedir el amparo, lo que relevó a la Sala de abordar les quejas del escrito de tutela. 3.
La corrección de providencias, al tenor del artículo 286 del Código General del Proceso, tiene lugar « cuando se haya incurrido en error puramente aritmético » y « se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella », supuestos ausentes, porque la inexactitud alegada no se encuentra en esa parte del fallo ni tiene injerencia en la misma, pues en nada hace variar a la falta de legitimación en la causa de los accionantes. 4.
Así las cosas, corresponde observar y acatar la sentencia de esta Sala, porque en su parte resolutiva ni en lo medular de la considerativa, no contiene expresiones o manifestaciones « que ofrezcan verdadero motivo de duda », ni injustificadamente dejó de proveer acerca de las variables del asunto sometido a estudio, ni contiene algún error puramente aritmético, lo que deja en evidencia que lo realmente pretendido por los accionantes con su solicitud es reabrir un debate clausurado, sin que sea ese el propósito de la aclaración, la adición y la corrección de las decisiones judiciales. 5.
En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud de los accionantes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la « corrección, modificación o aclaración » reclamada respecto de la sentencia dictada el 24 de abril de 2024.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6