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ATC1180-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01962-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1180-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01962-00 (Aprobado en Sala de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte las solicitudes de aclaración y adición, respecto del fallo STC7364-2024 (19 jun.), formulada por David Gerardo, Carlos Andrés y Laura Alejandra Cuartas Betancourt, en la tutela que Carlos Mario Giraldo Arizmendi instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1.- Esta Sala desestimó el amparo por encontrar que la providencia materia de reproche (21 may. 2024) «no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal» (STC7364-2024, 19 jun.). 2.- David Gerardo, Carlos Andrés y Laura Alejandra Cuartas Betancourt, a través de apoderado, pidieron la «aclaración y adición » de dicho veredicto, «en el sentido de incluir en los antecedentes el pronunciamiento realizado por esta parte», ya que «en el numeral 2 de los antecedentes expuestos en la Sentencia se indica: “2.- Para cuando el proyecto se sometió a estudio, no se allegaron respuestas de los convocados», siendo que el 17 de junio remitieron correo electrónico con «pronunciamiento frente al escrito de tutela» (21 jun.).

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

Permisión, que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de tal compendio. Según el primero de ellos, [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

(se enfatiza). De acuerdo con el segundo, Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).

Se enfatiza. 2.- Bajo dichos lineamientos, lo suplicado por los memorialistas es improcedente, porque en el fallo STC7364-2024 fueron analizados y despachados los argumentos que el gestor adujo como fundamento en la demanda. En efecto, allí se negó la pretensión enfilada a que se «dejara “sin efectos el auto interlocutorio No. 056 del 21 de mayo de 2024, a través del cual se repuso el auto proferido el 3 de abril de la presente anualidad, que corrió traslado a la parte no recurrente de la sustentación del recurso de apelación” frente a la sentencia de primer grado emitida en el asunto debatido» por cuanto, al margen del criterio de esta Corporación sobre el tema debatido, en la motivación expuesta por el Tribunal Superior de Bogotá, «no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el reclamante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al tópico en comento, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024)».

Se recalcó también que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01962-00 y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria.

(CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC4315-2024)». En ese orden de ideas, en atención a que la providencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, ni dejó de «emitir pronunciamiento frente a los fundamentos» de la ayuda superlativa, no se accederá al pedimento de David Gerardo, Carlos Andrés y Laura Alejandra, pues nada hay que aclarar o adicionar en relación con la directriz STC7364-2024, máxime cuando su contestación a la demanda estuvo encaminada a defender la legalidad de la decisión discutida por el accionante (17 jun.).

DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve:

PRIMERO: NEGAR la petición de aclaración y adición de la sentencia de tutela STC7364-2024 (19 jun.).

SEGUNDO: Comuníquesele a los interesados por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ HILDA GONZÁLEZ NEIRA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2