CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00594-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1179-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00594-01 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). 1.- La Sala revocó la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió la guarda reclamada por Tulio Bernardo Isaza y, en su lugar, declaró «improcedente» el amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el pronunciamiento echado de menos, se expidió en curso esta acción (STC8297-2025 (5 jun.).
Además se advirtió que si bien es cierto que, en el interlocutorio de 28 de abril el iudex criticado no se accedió a lo requerido por el impulsor, también lo es que dicha providencia incluso con anterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia cobró firmeza en razón a que no fue refutada por él, pese a que contra la misma procedía el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria le concede para exponer -en caso de haberlos- los desconciertos que tuviera con dicha disposición. 2.- Tulio Bernardo Isaza interpuso « recurso de reposición » contra el veredicto de segunda instancia, argumentando que: i.- «No hubo “hecho superado”: la providencia del 28 de abril fue formal, pero no de fondo.
Es completamente improcedente considerar que existe hecho superado por la sola existencia del Auto del 29 de abril de 2025 emitido por el Juzgado 39 de Familia de Bogotá, que formalmente resolvió la solicitud de reducción del embargo, pero lo hizo de forma meramente procedimental y no material ni sustancial. Dicho auto no estudió de fondo los argumentos ni las pruebas aportadas con la solicitud de reducción, como lo exige la jurisprudencia constitucional. ii.- El fallo de tutela ya había sido ejecutado de buena fe por el juzgado al momento del pronunciamiento de la Corte, lo que hace injustificado y desproporcionado declarar su improcedencia. iii. - El fallo del Tribunal no fue un simple auto procesal, sino una sentencia de fondo que analizó detalladamente la afectación al debido proceso, la omisión del juzgado, la distribución desigual de la obligación alimentaria, y la necesidad de proteger el mínimo vital.
Pronunciamiento que además repito jamás impuso un monto fijo de reducción. Esa sentencia no podía quedar sin efectos simplemente por una lectura rígida de la subsidiariedad procesal, sin ponderar la dimensión constitucional del caso. iv.- La notificación válida del auto del 30 de enero de 2025 solo ocurrió el 28 de abril de 2025, por conducta concluyente, conforme consta en el expediente y el auto fue publicado el día 29, es a partir de esa fecha que puede contabilizarse el término para ejercer recursos.
Así, el recurso de reposición interpuesto el 5 de mayo fue extemporáneo solo en apariencia, ya que los términos empezaron a contarse desde la notificación por conducta concluyente, y no desde la fecha del auto original». También solicitó la «revisión ante la corte constitucional», con fundamento en que « El fallo impugnado desconoce el precedente constitucional relacionado con el mínimo vital de personas adultas mayores, al considerar improcedente una tutela interpuesta por sujetos de especial protección constitucional, sin realizar un juicio de proporcionalidad respecto del embargo del 40 % sobre sus mesadas pensionales». 3.- Sin embargo, el «recurso de reposición» formulado contra el veredicto STC8297-2025 (5 jun.) es improcedente; primero, porque contra sentencias no cabe dicho recurso y menos contra sentencias de segunda instancia y, segundo, porque como se ha destacado en ocasiones similares (…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda…» -se destacó- (ATC7767- 2017, reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 2021-01165- 00 y el 7 de octubre de 2022, rad. 2022-00222-02).
En consecuencia, se rechazará de plano. 4.- En lo concerniente con que, el asunto sea sometido a «(…) revisión ante la corte constitucional», ya en el fallo de segundo grado (5 jun. 2025), se impartió orden en ese sentido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición propuesto por Tulio Bernardo Isaza. Segundo: Por Secretaría comuníquese lo resuelto a los interesados y, cumplido ello, remítase inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 5