Micelio
ATC1177-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02046-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  ATC1177-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02046-00 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la solicitud de aclaración elevada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. respecto del proveído ATC1024-2025 (10 jun.), emitido en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- En la resolución enunciada el despacho rechazó de plano la solicitud de nulidad que la actora formuló frente a la sentencia STC6638-2025 (9 may.), pues se indicó que: «(…) el discernimiento que sirvió de base a la plegaria formulada, no encaja en alguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni corresponde a la de rango constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. [y] los argumentos expuestos en la «solicitud» denotan la utilización de la nulidad como un recurso o medio adicional para plantear los desacuerdos frente la resolución dictada, lo que reafirma su improcedencia (…)». 2.- En memorial de 12 de junio, la convocante radicó «solicitud de aclaración y adición» de dicha directriz, señalando que: «Con el debido respeto, someto a su consideración una advertencia procesal de naturaleza constitucional, cuya incorporación considero necesaria para el análisis integral: ¿Puede un incidente de nulidad formulado el 7 de marzo de 2025 ante el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, restarle ejecutoria y firmeza a la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de noviembre de 2024, cuando el defecto procesal alegado -dictación de sentencia sin litis trabada— ya estaba plenamente consolidado al momento de interponerse la acción de tutela? Esta pregunta no es retórica ni marginal, sino que apunta directamente a un vacío argumentativo en la sentencia STC6638-2025, donde esta Sala declaró improcedente la acción de tutela basándose en la existencia de un incidente de nulidad pendiente de resolución ante la jurisdicción ordinaria.

La solicitud se fundamenta en la necesidad de que la Sala aclare y amplíe si el mencionado incidente de nulidad —presentado el 7 de marzo de 2025 en el proceso ejecutivo No. 11001310304720210054702-tiene la virtualidad jurídica de afectar la ejecutoria o la firmeza de la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2024, cuando el defecto denunciado (dictación de sentencia sin litis trabada por falta de contestación oportuna del Banco de Bogotá) era un vicio consumado, autónomo e insanable, existente desde antes del trámite de la tutela No. 2804328».

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

Permisión, que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de tal compendio. Según el primero de ellos, «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

(se enfatiza). De acuerdo con el segundo, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)».

Se realta. 2.- Bajo dichos lineamientos, lo suplicado por la actora es improcedente, ya que la providencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión y tampoco omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 3.- Conforme a lo expuesto en precedencia SE NIEGAN, las solicitudes de « aclaración y adición» formuladas por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada. 4.- De forma inmediata, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral para que se surta la impugnación del fallo de primera instancia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 1 4