Micelio
ATC1176-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02046-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1176-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02046-00 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la solicitud de aclaración y adición formulada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. frente al auto proferido el 30 de mayo de 2025, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- La gestora pidió i. « que se aclare de manera expresa y concreta cuáles de los siguientes memoriales radicados fueron efectivamente considerados dentro del acto de concesión de la impugnación y remitidos a la Sala de Casación Laboral » y, ii. « se adite el contenido del anterior auto, para que se indique si el incidente de nulidad presentado contra la sentencia STC6638-2025 (radicado dentro del término de ejecutoria) fue objeto de alguna decisión, admisión o rechazo por parte de esa Sala de Casación Civil».

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables a la acción de tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

Permisión, que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de tal compendio. Según el primero de ellos, «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

(se enfatiza). De acuerdo con el segundo, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)».

Se resalta. 2.- Bajo dichos lineamientos, lo suplicado por la accionante resulta improcedente, ya que: i.- La providencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, pues claramente se indicó que ante la «impugnación » de la actora, aquella sería remitida al ad quem, y en el consecutivo n.° 80 del legajo, obra constancia de remisión de las piezas completas del expediente a la Sala de Casación Laboral, información que pudo incluso haber consultado directamente, ya que se le concedió acceso al legajo desde el 5 de mayo según constancia secretarial. ii.- El proveído de 30 de mayo último no omitió resolver sobre sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, como quiera que, se circunscribió a la concesión de la impugnación previamente solicitada por aquella.

Con todo, de prescindirse de lo anterior, tampoco tendría asidero jurídico su petición, comoquiera que, en decisión ATC1024-2025 se resolvió « el incidente de nulidad presentado contra la sentencia STC6638-2025 ». 3.- Conforme a lo expuesto en precedencia SE NIEGAN, los requerimientos de « aclaración y adición» formuladas por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 1 4