Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02043-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1176-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02043-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la solicitud de aclaración elevada por la demandante respecto del fallo CSJ STC7446-2024, que resolvió la tutela que la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, Provincia De Bogotá – Clínica Palermo instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en proceso verbal bajo radicado No.11001-31-03-041-2020-00194-02.
ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación, a través de la sentencia STC7446-2024 (19 jun. 2024), resolvió NEGAR la salvaguarda por falta de legitimidad en la causa por activa. En este sentido, en la parte resolutiva de esa providencia se consignó que: ‘‘En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el resguardo constitucional.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.’’ 2.- Daiyana Karina Zorro Santos solicitó que « se aclare la decisión de tutela proferida el día 19 de junio de 2024, en el sentido de que se DECLARE IMPROCEDENTE la acción de tutela porque no se allegó el poder especial para presentar la demanda de amparo, en lugar de negar el amparo constitucional, por cuanto se trata de un requisito de admisibilidad de la acción y no de fondo.» De igual manera, exigió «se adicione que la presente decisión, para que se deje claro en la misma, no es oponible a LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN, PROVINCIA DE BOGOTÁ – CLÍNICA PALERMO dándole la oportunidad de impetrar nuevamente la acción de amparo, ya que no se configura la cosa juzgada, en virtud de su derecho constitucional fundamental a acceder a la administración de justicia.» CONSIDERACIONES 1.- Por un lado, el artículo 285 del Código General del Proceso establece que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.» De otro lado, el artículo 287 del Estatuto Procesal establece que «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.». 2.- En este sentido, la Sala aclarará el fallo STC7446-2024 (19 jun. 2024) en aras de esclarecer la parte resolutiva del mismo y negará la solicitud de adición de la sentencia, por cuanto no se omitió resolver sobre cualquier extremo de la litis o punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
En verdad, la ponencia incurrió en un lapsus al resolver negar el amparo, cuando por no haberse satisfecho un requisito de procedencia, como lo era el poder especial, la decisión adecuada era la de declarar improcedente el amparo. Por ello se accederá a lo pedido. No obstante, no hay ninguna decisión que adoptar adicional a la ya tomada, en la medida en que lo decidido es omnicomprensivo con la totalidad de las pretensiones, esto es, no se decidió de fondo al no advertir falta de legitimación de quien propuso la demanda. 3.
Así las cosas, se aclarará la parte resolutiva del fallo aludido y se negará la adición solicitada. DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: ACLARAR la sentencia STC7446-2024 (19 jun. 2024), cuya resolutiva quedará en los siguientes términos: ‘‘ En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo constitucional por falta de legitimidad en la causa de la abogada Daiyana Karina Zorro Santos, por no haberse aportado el poder necesario para representar a la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, Provincia De Bogotá – Clínica Palermo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.’’ SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2