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ATC1176-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00150-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC1176-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00150-00 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la solicitud de nulidad formulada por Carlos Enrique Balaguera Soto, en la tutela por él instaurada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del citado Distrito Judicial, C3 S.A.S., Complejo Internacional de Cirugía Plástica S.A., Harold Armando Gómez Torres y Carlos Roberto Guerrero Rojas.

I.

ANTECEDENTES 1.- Obrando a través de apoderado, el reclamante pretende que se deje sin efecto todo lo actuado en el trámite de la referencia. 2.- Aduce como sustento de su súplica: (i) El interlocutorio que se conculca es del 16 de diciembre de 2015, el cual fue adicionado por auto del 28 de enero de 2016. (ii) El auxilio fue admitido antes de producirse la aclaración del Tribunal (26 ene.).

(iii) Según el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, la Corte no tuvo en cuenta que >. (iv) En la decisión sólo se apreció >. (v) En tal virtud, esta Corporación > (fls. 227 y 228). 3.- De la petición se corrió traslado por tres días para que las partes se pronunciaran (17 feb. 2016), guardando silencio. 4.- Decretada y practicadas las pruebas que se estimaron necesarias, se resuelve lo pertinente, previas las siguientes II.

CONSIDERACIONES 1.- Las nulidades procesales están regidas por los principios de especificidad, protección y convalidación. De acuerdo con el inicial es imposible su estructuración si no se encuentran consagradas en una norma determinada, de ahí que sólo se configuran en los casos que señala el artículo 133 ibídem y el inciso final del 29 de la Constitución Nacional.

El segundo trata de la necesidad de > a la parte agraviada con la irregularidad. El último, al saneamiento del vicio en la forma prevista por el ordenamiento jurídico, en los términos del artículo 136 ídem, por no alegarla oportunamente, ante el consentimiento expreso o tácito del afectado, y si se cumplen los fines del acto adjetivo sin desmedro del derecho de defensa. 2.- Establece el artículo 135 del Código General del Proceso, acerca de los requisitos para discutir la invalidación, que [L]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Observa la Sala, que dicho precepto descarta la denuncia de la invalidez por quien la haya causado, no la propuso como excepción previa, o haya participado en el litigio sin proponerla, pues, en tales casos, habrá sido saneada.

Además, excluye la posibilidad de aducir la que haya sido remediada. La Corte en AC de 21 de marzo de 2012, rad. 2006-00492-00, dijo sobre los entonces vigentes cánones 140, 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil, en consideraciones que siguen siendo pertinentes, que (…) al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes.

En ese sentido la Sala señaló que ‘[d]able es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente’ (SC-2011, 30 nov., rad. 2000-00229-01). 3.- Revisado el expediente se constata: a.-) Que Carlos Enrique Balaguera Soto solicitó la protección del derecho al debido proceso, vulnerado, según él, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, al terminar indebidamente la ejecución quirografaria que le adelantó Consultoría C3 S.A.S. a Complejo Internacional de Cirugía Plástica S.A., Harold Armando Gómez Torres y Carlos Roberto Guerrero Rojas, sin permitirle intervenir como >. b.-) Que el libelo fue admitido en auto en el que se ordenó vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior del citado Distrito Judicial, C3 S.A.S., Complejo Internacional de Cirugía Plástica S.A., Harold Armando Gómez Torres y Carlos Roberto Guerrero Rojas (26 ene.) folio 152. c.-) Que la citada Corporación comunicó que > (29 ene.), folio 176. d.-) Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo al hallar que las reflexiones del Tribunal, que en últimas fue el que definió el asunto desatando el recurso de apelación interpuesto por el aquí peticionario, no se mostraban antojadizas, ni incongruentes; por el contrario, gozaban de claro sustento objetivo, resultado del estudio del caudal probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, aunque la conclusión eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible (STC1024-2016, 4 feb.), folios 193 al 204. e.-) Que en documentos de 10 de febrero, el gestor pide se declare la nulidad, arguyendo que la Corte >, al resolver la salvaguarda sin reflexionar en que el proveído atacado (16 dic. 2015) fue > (fls. 227 y 228). 4.- En el caso concreto, no se advierte irregularidad capaz de estructurar causal de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior, pues, no se reúnen los presupuestos mencionados.

Ello, porque invocada la del numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil >, se sustentó en que la Sala no tenía >-. Expresó con tal fin, que el interlocutorio censurado fue el de 16 de diciembre de 2015, el cual se adicionó el 28 de enero de 2016, y sólo se tuvo en cuenta el primero de ellos, desconociendo que >. La «competencia», que define el DRAE como la «atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto», es la respuesta a la necesidad de los asociados de saber dónde encontrarán solución sus conflictos, ya sea en consideración a su naturaleza, localización geográfica, cuantía u otros factores determinantes, así terminen concurriendo o excluyéndose entre ellos.

Esta Sala, sobre el particular, aunque en materia civil, en SC de 26 jun. 2003, rad. 7058, resaltó como [l]a necesidad de repartir la labor judicial -bien por razones de interés público o privado, por economía funcional, por presunciones de mayor o menor idoneidad profesional de los dispensadores de justicia, por facilidad probatoria, etc.- determina la competencia, que viene a constituir la aptitud que la ley reconoce en un juez o tribunal para ejercer la jurisdicción con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante determinada etapa del proceso De ahí que se diga que la competencia es la “medida” de la jurisdicción (Mattirolo) … Es sabido que la competencia se clasifica sobre la base de cinco factores fundamentales: el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional y el de conexión (Reiterada en SC 26 jul. 2013, rad. 2004-00263, SC4809-2014 y SC16484-2015, 30 nov. rad, 00335-01).

En el caso concreto, la demanda se dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y fue inicialmente fallada por el Tribunal de Bogotá. Apelado el veredicto, la Corte dejó sin efecto lo actuado, al hallar, de acuerdo con los datos suministrados en el escrito genitor y las pruebas allegadas, que también involucraba a esa Corporación (ATC176-2016, 21 en. rad. 2015-02726-01).

Indicó entonces, que su diligenciamiento debía ser asumido por la Sala de Casación Civil, siguiendo la regla del inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, derogado por el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, según el cual >, sin que ningún reparo le mereciera al actor. Ahora, se advierte que la irregularidad denunciada por Balaguera Soto, se soporta en el hecho de haberse estudiado solo el proveído de 16 de diciembre de 2015, sin tener en cuenta el que lo aclaró (26 en. 2016), y no en que la Corte careciera de facultad para instruir y definir el asunto.

En consecuencia, no es suficiente la simple manifestación de inconformidad o lo mera enunciación de la razón propuesta para tener por cumplido el presupuesto de especificidad. Con tal fin debe señalarse cuál es el motivo preciso, que debe ir acompañado de una exposición razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro de él, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples discrepancias con las providencias que se dicten al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde.

Al respecto tiene dicho la Corporación que (…) la sustentación fáctica que con arreglo a los artículos 137 y 143, inciso 2º, ibídem, ha de exponerse en el escrito petitorio de nulidad, no es, y no lo podría ser, aquella que a bien tenga o quiera concebir el promotor del incidente o de la anulación solicitada sino, todo lo contrario, la que se acompase, compagine o conduzca a dibujar el motivo a cuyo amparo se ha promovido, esto es, que debe existir una directa correspondencia entre las circunstancias expuestas con la causal aducida, de tal manera que ésta resulte lógicamente explicada por aquéllas” (AC-2009, 11 feb., rad. 1998-01042 y en AC-2014, 15 may., rad. 01370-00). 5.- Si bien la asiste razón al inconforme en el sentido de que se anunció solo el auto de 16 de diciembre de 2015, sin hacer mención al de 28 de enero de 2016 que resolvió sobre la aclaración impetrada, tal inconsistencia no tiene la fuerza de anular el veredicto, y menos por la causal de >. 6.- Finalmente, en vista a que el promotor, impugnó simultáneamente con la nulidad la sentencia proferida el 4 de febrero último, se concede la misma ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Negar la declaración de la nulidad planteada. Segundo: Conceder la apelación del fallo de 4 de febrero de 2016 para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 8