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ATC1174-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00087-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1174-2024 Radicación n°. 15001-22-13-000-2024-00087-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 6 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente el amparo promovido por Pedro Alonso Martínez Rodríguez contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado como entrará a analizarse.

I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor reclamó la protección de sus prerrogativas esenciales al trabajo, igualdad, « acceso a la carrera administrativa por meritocracia (…) confianza legítima, principio de favorabilidad laboral y acceso al desempeño de cargos y funciones públicas », presuntamente, conculcadas por la autoridad convocada. 1.1.

Su reclamo se fundamentó en que mediante Resolución n° 002 de 7 de marzo de 2024 la titular del Juzgado Primero de Familia de Tunja aceptó la solicitud de traslado de Doris Eliana López Piraquive « del Cargo de Escribiente del Juzgado Penal del Circuito de Gachetá - Cundinamarca, para el mismo cargo en el Juzgado Primero de Familia de Tunja », en consecuencia, dispuso el nombramiento en propiedad de la citada empleada en el aludido cargo, así como la comunicación de esa decisión «[al] primero en la lista de elegibles conformada mediante acuerdo No. CSJBOYA23-45 del 14 de abril de 2023, PEDRO ALONSO MARTINEZ RODRÍGUEZ y quienes tenían concepto favorable de traslado BETULIA RIVERA ROJAS». 1.2.

Frente a la anterior decisión, formuló recurso de reposición, argumentando, en síntesis, que superó satisfactoriamente cada una de las etapas propuestas en el concurso de méritos para el cargo de Escribiente Juzgado de Circuito Nominado, obteniendo como resultado final 748,77 puntos. Adujo, que el desempeño del cargo no implica funciones de sustanciación, y mencionó los requisitos fijados con tal propósito.

Añadió que no era procedente tener en cuenta la calificación de servicios, en la medida que « las personas que [integran] la lista de elegibles no [cuentan] con puntaje de calificación integral, siendo exigencias que no pueden ser objeto de ponderación pues de ser así, se atentaría contra el PRINCIPIO DE LA IGUALDAD ». 1.3. Destacó, que el único criterio objetivo de selección que se debe tener en cuenta es el denominado « puntaje de ingreso » ítem en el cual él cumple con mayor mérito respecto de las otras personas sometidas a consideración para proveer el respectivo empleo en propiedad. 1.4.

La mencionada autoridad, el el 10 de mayo de 2024, mantuvo incólume la decisión, arguyendo que « el nominador se encuentra facultado, no solo para analizar las hojas de vida sino tener en cuenta criterios de mérito, calidades y acceso al empleo, debiendo nombrar a la persona que se considera más idónea y que, si bien debe entenderse que en principio quien supera un concurso tiene derecho impostergable de acceder al cargo público para el cual optó, tal derecho no se revela definitivo ante la existencia de un concepto favorable de traslado de un empleado de carrera, quien en atención a esa condición también ostenta la prerrogativa legitima ».

Puntualizó, que « el juzgado optó por un traslado, lo cual fue claramente señalado en el acto administrativo, así las cosas, era menester revisar y analizar las hojas de vida de los servidores judiciales a quienes el Consejo Seccional de la Judicatura aprobó solicitud de traslado, que para el efecto fueron DORIS ELIANA LÓPEZ PIRAQUIVE y BETULIA RIVERA ROJAS.

Por lo anterior, este despacho concluye que el inconformismo expresado por el señor PEDRO ALONSO MARTÌNEZ RODRÌGUEZ no es de recibo, ya que como bien lo indicó la Corte Constitucional, es jurídicamente viable que el nominador pueda elegir entre el que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y entre un traslado de servidor con concepto favorable ». 1.5.

Advierte, que lo resuelto vulnera sus prerrogativas esenciales, por lo que, con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, deben ampararse sus prerrogativas ya que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta « ineficaz ». 1.6. Pretende, que disponga (i) invalidar los actos administrativos fustigados; y (ii) que el estrado convocado proceda a nombrarlo en propiedad en el mencionado cargo. 2.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, negó el amparo invocado. Determinación que fue impugnada por el promotor. II. CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía al Tribunal Administrativo de Boyacá, pues el tutelante fue empleado de diferentes despachos, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria[footnoteRef:2].

Lo anterior, de conformidad con lo reglado en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor: [2: Según se extracta de los certificados de experiencia laboral que se encuentran adosados al trámite que origina el reclamo.] Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Se subraya). 2. Lo expuesto, acorde con la postura definida por esta Sala de Casación en auto CSJ ATC1097-2022, decisión en la cual, reiterando el precedente vertido en la providencia CJS ATC420-2022, se precisó que toda acción de tutela « que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibidem -funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria- sin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ».

Tal postura ha sido reiterada por la Sala en las providencias CSJ ATC145-2023 y CSJ ATC197-2023; también en los autos que remitieron por competencia los procesos de radicado 2023-01145-00 y 2023-02076-00[footnoteRef:3]. [3: Ver también CE rad. 11001-03-15-000-2023-06453-00 del 23 de noviembre de 2023 y rad. 11001-03-15-000-2023-07003-00 del 13 de diciembre de 2023. ] 3.

En consecuencia, lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja está viciado de nulidad por falta de competencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

(CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022). Además, en lo concerniente a la potestad para declarar « nulidades », a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que: La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01). 4.

Por lo expuesto, se insiste, el trámite se encuentra viciado de nulidad, razón por la cual se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional al Tribunal Administrativo de Boyacá, dado que el accionado es un Juzgado de la categoría de Circuito, y el tutelante un ex empleado de la jurisdicción ordinaria.

III. DECISIÓN PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, por ser el competente para resolverlo en primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a la Corporación que conoció el asunto en primera instancia, así como a los interesados a través del medio más expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7