Micelio
ATC1170-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00412-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente ATC1170-2021 Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00412-01 (Aprobado en sesión de once de agosto dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 13 de julio de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Ulahy Beltrán López le instauró al Contralor Delegado intersectorial 2 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República y sus Delegaturas para el Sector Salud y Social, de no ser porque se advierte que el Tribunal mencionado carece de competencia para rituar el sumario como juez de primera instancia, irregularidad que afecta la validez del trámite.

Revisado el expediente se observa que la queja constitucional del gestor se dirigió exclusivamente en contra de las decisiones adoptadas en el proceso sancionatorio con radicado n° 2020IE0008793-1, conocido por las delegaturas mencionadas. De modo tal que, a pesar de que en el libelo se hizo alusión al Contralor General de la República, realmente no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados, pues quedó claro que la supuesta vulneración se endilgó a otras dependencias de la entidad que lidera, de donde se sigue que la vinculación de aquél fue aparente y, por tanto, quedaba descartada la competencia del Tribunal, en vista de que “en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (CSJ ATC7632-2017).

Así, como la salvaguarda se dirigió real y únicamente frente al Contralor Delegado intersectorial 2 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República y sus Delegaturas para el Sector Salud y Social, la asignación del asunto estaba sujeta al numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual, “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

En suma, el presente trámite debió desatarse en primera instancia ante los despachos con categoría del circuito, en concreto, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento por haber sido el despacho ante quien se radicado inicialmente el amparo, sin que hubiera motivo para haber alterado esa situación. De suerte, que, se impone la invalidez de lo actuado porque se tiene dicho que: [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterado en ATC1194-2020).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Declarar la nulidad a partir de la sentencia, sin perjuicio de que las demás fases conserven validez, de conformidad con el inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso. Remítase el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento para que allí se renueve el trámite por haber sido el despacho al que fue radicado primigeniamente el amparo.

Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 4