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ATC117-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00196-00 ATC117-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00196-00 Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, Civil del Circuito de Villeta, Promiscuo de Familia de Villeta y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Leonardo Fernando Agudelo Porras -en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Manuela Agudelo Santos[footnoteRef:1]-, contra la Comisaría de Familia de Sasaima y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima. [1: Versión con protección para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela dirigida al «SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL (REPARTO)»[footnoteRef:2], el actor reclama la protección de los derechos fundamentales de su hija a la educación y suyos al debido proceso y petición. Al respecto, cuestiona que las autoridades accionadas no se pronunciaron en sus decisiones sobre la falta de escolarización de la niña, pese a que ello fue puesto en conocimiento de la Comisaría desde el 14 de noviembre de 2024.

Además, censura que el régimen de visitas establecido en el acta de conciliación « No. 03-2024 » limita el contacto entre él y su hija. Y que las autoridades no hicieron un análisis « sustantivo sobre la evolución de las necesidades de la menor » aunque se aportaron pruebas suficientes para ello. [2: Archivo 04EscritoTutela, C01Juzgado40CivilCtoBta, 25875311300120240024400.] También, reprocha que la Comisaría « no solo omitió valorar las pruebas técnicas aportadas, sino que en su resolución del 26 de noviembre de 2024 se limitó a un análisis formal, justificando la improcedencia de [su] solicitud bajo el argumento de “cosa juzgada”, lo cual es inaplicable en el contexto de medidas provisionales ».

Y que el Juzgado « reiteró esta postura formalista, ignorando los elementos probatorios ». Afirma que desde su solicitud inicial pidió la implementación de mecanismos efectivos para garantizar su derecho a recibir información sobre su hija, pero la Comisaría no incluyó en su resolución ningún análisis sobre esto. Y que el Juzgado también omitió resolver sobre ese punto.

Finalmente, cuestiona que la Comisaría, en su respuesta del 26 de noviembre de 2024, indicó que el Juzgado 29 de Familia de Bogotá era el encargado de resolver estas solicitudes de fondo, sin embargo, no hay constancia de la remisión de su petición a esa autoridad. Con sustento en lo anterior, pide que se revoque la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima el « 12 de diciembre de 2024 », que confirmó la resolución de la Comisaría de Familia de Sasaima del 26 de noviembre de 2024.

Asimismo, solicita que se le ordene al Juzgado de Sasaima cumplir con su deber de hacer un análisis exhaustivo de las solicitudes y revisar de manera inmediata el régimen de visitas. También, insta que « mientras el Juzgado 29 de Familia de Bogotá adopta las decisiones definitivas », se ordene a las autoridades demandadas implementar de manera inmediata visitas presenciales supervisadas, matrícula de la niña en un programa de educación y mecanismos efectivos de comunicación entre él y la madre de la niña. 2.

Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 13 de diciembre de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Manifestó que: … correspondió por reparto a esta sede judicial la acción de tutela de la referencia formulada por Leonardo Fernando Agudelo Porras, la cual se dirige en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, Cundinamarca y, por medio de ella pretende que se ordene a la autoridad judicial revocar la decisión emitida el doce de diciembre de 2024 por considerarla contraria a derecho; el Despacho estima necesario en esta instancia y sin lugar a mayores elucubraciones, su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Villeta (Cundinamarca) para lo de su competencia, al tenor del numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021.[footnoteRef:3] [3: Archivo 07AutoRechazaTutelaPorCompetencia, C01Juzgado40CivilCtoBta, 25875311300120240024400, 001ExpedienTutelaAnexos.] 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta -con proveído del 16 de diciembre siguiente- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y lo remitió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, en razón a que: … el accionante busca la protección de sus derechos y los de su menor hija dentro del trámite seguido respecto de la educación, visitas y demás derechos de la menor, se dispondrá la remisión de la acción constitucional que nos ocupa al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, por ser dicho despacho Judicial el superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima y de la Comisaría de Familia de Sasaima, ya que es el llamado asumir el conocimiento de la referida acción, y no este despacho, dado que la competencia funcional de este juzgado se centra en los asuntos de naturaleza civil de conocimiento de la autoridad judicial encartada.

Así lo decantó la Corte Constitucional en varias decisiones, entre ellas el Auto 433 de 2018.[footnoteRef:4] [4: Archivo 005AutoRechazaRemite, C02JdoCivilCtoVilleta, 25875311300120240024400, 001ExpedienTutelaAnexos.] 4. No obstante, el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta -con auto del 18 de diciembre de 2024- rechazó el asunto por falta de competencia, pero ordenó remitir el asunto a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá por considerar que esa autoridad era la competente para conocer del proceso.

Señaló que: Vista la acción que antecede y entendiendo que el mismo gravita respecto a que tres autoridades distintas no se han pronunciado sobre un punto muy específico que es el que preocupa al proponente de la acción de la referencia, autoridades que corresponden al Juzgado 29 de Familia de Bogotá D.C., y al Juzgado Promiscuo Municipal y Comisaría de Familia de Sasaima, Cundinamarca, se tiene que también debe vincularse al entuerto por pasiva a la primera autoridad judicial que acaba de mencionarse.

En otras palabras, la situación de afectación negativa de los derechos fundamentales, en especial el relativo a la educación, de la menor, consiste en que aquella no se encuentra escolarizada. Y adicional a lo dicho, sobre ese punto no se han pronunciado las tres autoridades que acaban de mencionarse y se agrava dicha situación si se atiende a que desde el mes de septiembre de 2.023 el proceso de custodia y cuidado personal sobre dicha menor que cursa ante el Juzgado 29 de Familia de Bogotá D.C., al parecer, no ha sido definido de fondo.

En esa condición, esto es ante la falta de decisión en el punto puesto de relieve y en especial en la responsabilidad que le atañe a la autoridad judicial instalada en Bogotá D.C., se colige que la acción debe ser conocida por el Superior de aquella, esto es por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., luego es allí donde habrá de remitirse el diligenciamiento.[footnoteRef:5] [5: Archivo 005 AutoRechazaRemiteTribunalBogotá, Actuaciones Juzgado Promiscuo Familia de Villeta.] 5.

Allegadas las diligencias, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá -con auto del 15 de enero de 2025- manifestó que no le correspondía asumir este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: … el accionante dirige la acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL y la COMISARÍA DE FAMILIA, ambos del municipio de Sasaima, Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación petición, interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, debido proceso y “corresponsabilidad parental” de la menor de edad.

Lo anterior, con ocasión de la decisión emitida el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado accionado, que confirmó la del 26 de noviembre anterior proferida por la Comisaría de Familia convocada, que a su vez había negado la solicitud radicada por el accionante el pasado 14 de noviembre enfilada a que se revisara el régimen provisional de visitas decretado a favor de la menor de edad mediante el acta de conciliación No. 03-2024, confirmado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SASAIMA en decisión del 4 de marzo de 2024, esto, mientras el JUZGADO VEINTINUEVE DE FAMILIA de esta ciudad resolvía de fondo el proceso de custodia, visitas y alimentos con rad. 2023-00547.

Ahora, si bien es cierto el señor [accionante] menciona en su solicitud de amparo al JUZGADO VEINTINUEVE DE FAMILIA de esta urbe, en realidad ninguna acción u omisión le endilga a dicha autoridad como vulneradora de sus derechos fundamentales o los de su hija, pues el reclamo constitucional no se extiende a las actuaciones adelantadas en el proceso de custodia, visitas y alimentos con rad. 2023-00547, -lo que habilitaría a esta Sala para conocer del amparo reclamado-, de ahí que se trate de una vinculación aparente que no altera la competencia inicial de la acción de tutela.[footnoteRef:6] [6: Archivo 04AutoSuscitaConflictoCompetencia, CuadernoTribunal.] II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre las autoridades judiciales de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.

Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en principio, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas » (se resalta).

Así, de acuerdo con el numeral 5º del Decreto 333 de 2021, las « acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada » (se resalta). 3. En el caso, se advierte que las autoridades accionadas son la Comisaría de Familia de Sasaima y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima.

En concreto, se pretende, entre otras, « REVOCAR la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima en fecha 12 de diciembre de 2024, mediante la cual se confirmó la resolución de la Comisaría de Familia de Sasaima del 26 de noviembre de 2024 ». 4. De este modo, conforme a la regla contenida en el numeral 5º precitado, la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, por ser el superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima -autoridad accionada-.

Ello, con independencia de las vinculaciones a que haya lugar a efectos de conocer en su totalidad las circunstancias fácticas que rodean el caso. 5. Por demás, se aclara que la vinculación del Juzgado 29 de Familia de Bogotá es aparente, pues no se observa pretensión, acción u omisión atribuible a ese despacho, además de que esa autoridad no es accionada en este asunto.

Sobre la vinculación aparente, esta Sala ha sostenido que, (…) no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)».

(CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275- 01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, citados en ATC813-2021). 6. Por lo expuesto, se remitirá el asunto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villeta -circuito judicial de Sasaima- por ser el superior funcional de la autoridad accionada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villeta es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, Civil del Circuito de Villeta y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 2