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ATC1169-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01980-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1169-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01980-00 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve lo relacionado con el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios, para intervenir en la definición de la tutela instaurada por Aura Esther Ascanio Pabón contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la discusión en caso de estructurarse las circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.

En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado el 18 de agosto de 2011 (rad. 2011-01687), señaló que, [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).

De lo anterior se desprende que las causales que permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurren las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º y 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo tenor: «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

Lo anterior, porque fue ponente del fallo emitido el 9 de noviembre de 2023 (STC12588) en el resguardo que Aura Esther Ascanio Pabón incoó contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (rad. 2023-04171-00), en el que « se declaró improcedente la tutela ( ) en el trámite del proceso de restitución de tierras radicado 2017-00122-00 censurado en esta oportunidad ». 3.- Confrontado tal veredicto con el libelo introductorio actual, emerge que dicho ruego no se relaciona directamente con lo solucionado en pasada ocasión por esta Corporación. En efecto, en el fallo STC12588-2023 se pronunció la Corte respecto a una tutela en la que Aura Esther Ascanio Pabón criticó la diligencia de entrega del bien objeto de la Litis, adelantada el 19 de julio de 2023, respecto de la que, estimó que fue desalojada de manera arbitraria de una franja de dicho predio, por lo que en esa ocasión requirió que se profiriera nueva decisión frente al restablecimiento y reintegro del terreno, que también estaba disputado en un proceso de pertenencia. En la demanda de hoy, la promotora pretende se fije fecha de devolución del aludido inmueble y cesen los daños causados, pues el 30 de noviembre de 2023 se decretó la nulidad de la « entrega » realizada y se ordenó devolver el fundo descrito; sin que, se itera, ataque ningún aspecto de la tutela n.° 2023-04171-00.

Luego entonces, el fundamento basilar en que se fundó el amparo no supone una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado en el juicio de tal forma que la expedición de la STC12588 (9 nov. 2023), le impida conocer de futuros socorros, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en las causales 4° y 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal. 4.- Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela. Pasen las diligencias al despacho al que inicialmente fueron repartidas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 4