Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02635-00 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02635-00 ATC1167-2025 Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se procede a resolver lo pertinente respecto del impedimento expresado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para conocer de la salvaguarda que Guillermo Parra Martínez interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.
CONSIDERACIONES 1.- En este episodio, el Magistrado Fernando Augusto Jiménez se declaró impedido con sustento en las causales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ya que fue ponente en la providencia AC7313-2024 (3 dic. rad. 2022-00238-01), en la que se « declaró bien denegado el recurso de casación » que formuló el accionante frente a la sentencia de 23 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Confrontada tal providencia con la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Corte, se advierte que la actual salvaguarda no se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión en el proveído AC7313-2024.
En efecto, en este resguardo el promotor pretendió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia (23 ago. 2024) y, en su lugar, se declare la existencia de contrato de mutuo celebrado el 28 de agosto de 2013 con Enrique Parra Martínez e Imporfrio de Colombia Ltda., pues en dicha causa el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones (22 abr. 2024) y el superior lo ratificó (23 ago. 2024).
El actor formuló recurso extraordinario de casación que fue denegado por el Tribunal al determinar que no se cumplía con la cuantía para su procedencia, pues las pretensiones de la demanda ascendían a $184’173.635, monto correspondiente a la suma supuestamente adeudada. Inconforme con la decisión, el recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja el cual no prosperó, según se asentó en el auto AC7313-2024 que declaró bien denegada la casación. 2.- De modo que, ahora sus cuestionamientos no recaen ni abarcan lo decidido en AC7313-2024 en cuyo escenario la Corte únicamente se limitó a resolver el recurso de queja sin hacer referencias al fondo del litigio.
Así pues, se colige que no encuentra esta Sala configurada las causales 4 ° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama de tal forma que intervenir en el proferimiento de la providencia censurada, le impida conocer de futuros ruegos que versen sobre los referidos supuestos fácticos.
No obstante, la Sala ha considerado que: (…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso.
(…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad …» (CSJ.
APL2542-2018, rad. Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00109-01 6 2018-00296-00, reiterada en ATC1251-2022 y ATC071- 2024). 3.- Así las cosas, y comoquiera que en el caso concreto, no se configuran las causales de impedimento alegadas por el Dignatario, no hay razones para separarlo de este trámite. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se NO SE ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
En consecuencia, retornen las diligencias al despacho de la Magistrada ponente del asunto, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 4