Radicación nº. 73001-22-13-000-2024-00176-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1165-2024 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00176-01 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 1. Alfonso Casas Urrego presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano –Tolima- Rosa Isabel Castellanos y María Herminda Salinas Castellanos. 2.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué -con auto del 23 de mayo de 2024[footnoteRef:1]- rechazó la demanda al constatar que el actor incumplió con el requerimiento efectuado el 9 de mayo de esta anualidad, pues «a pesar de haberse requerido al actor para que formulara de manera comprensible y concisa su solicitud de amparo, aquél no observó lo requerido por esta célula judicial, presentando un escrito igual de confuso y ambiguo al libelo introductorio, y, a pesar de efectuarse el ejercicio analítico por este despacho para desenmarañar los fundamentos fácticos y las pretensiones perseguidas por el accionante, esto no fue posible ante la multiplicidad de circunstancias y embates difusos formulados por el accionante ». [1: Documento 010.
Expediente digital. ] 3. Inconforme con esa decisión, el actor formuló la presente impugnación, la cual se concedió (7 de junio de 2024[footnoteRef:2]) y se remitió el expediente a esta Sala para lo pertinente. [2: Documento 014. Expediente digital. ] 4. Sobre el particular, se advierte la improcedencia del mecanismo empleado. Ello pues, según la norma que gobierna el procedimiento tutelar, únicamente procede la «impugnación» frente a la sentencia de primera instancia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión por de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política. 4.1.
Por supuesto, el actor atacó el auto con el cual la Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué resolvió «RECHAZAR la acción de tutela» de la referencia, en el cual no se estudió de fondo el asunto, pues se enfiló analizar la admisibilidad o no del amparo. 4.2. En un caso de similares contornos, esta Sala expresó lo que viene. En ese escenario, resulta evidente que dicha decisión reviste la naturaleza de un auto, pues, con independencia de que haya sido suscrita por los tres magistrados de la Sala o, por uno solo, como ponente, en virtud del ordenamiento jurídico procesal y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de las características distintivas de la sentencia, es que constituye el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras fases procedimentales, tales como, admisibilidad, convocatoria de las partes en contienda, contradicción y valoración probatoria, etapas que no tuvieron curso en el caso bajo examen (CSJ ATC202-2020 Y CSJ ATC1506-2022). 4.3.
Así las cosas, teniendo en cuenta que lo opugnado es el auto con el cual se rechazó la acción de tutela, se declara inadmisible la presente impugnación. 5. Comunicar esta providencia a los interesados. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 3