Rad. N.º 50001-22-13-000-2025-00061-01 F SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez Ponente ATC1163-2025 Radicación N.º 50001-22-13-000-2025-00061-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. Se procede a decidir los impedimentos manifestados por los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios para conocer de la impugnación de acción de tutela promovida por la señora Liliana contra el Juzgado Cuarto de Familia y el Juzgado Tercero de Familia como vinculado.
ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial relacionada, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al interés superior del niño. Del escrito presentado se observa que el tutelante solicita el amparo de los aludidos derechos que a su criterio fueron vulnerados al no tramitar el proceso ejecutivo de alimentos con radicación 2019-00XXX-00 que promovió ante el Juzgado Cuarto de Familia y el Juzgado Tercero de Familia.
La presente tutela fue tramitada en su primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior. Como amparo puntual solicitó que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia tramitar el proceso ejecutivo de alimentos a favor de su menor nieta de quien ostenta la custodia. Surtido el trámite respectivo, la presente acción de tutela fue fallada en primera instancia el 25 de marzo de 2025 donde se declara improcedente el resguardo constitucional por el no cumplimiento del requisito de subsidiaridad al considerar que estaba pendiente la resolución del conflicto de competencia promovido entre los despachos judiciales señalados, por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. El accionante presentó la correspondiente impugnación, la cual fue concedida mediante auto del 7 de abril de 2025, y se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.
El 09 de abril de 2025 por reparto se le asignó su conocimiento al magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque quien mediante auto del 11 de abril de 2025 manifestó declararse impedido para conocer del presente asunto por concurrir las causales 4° y 6° del artículo 56 del C.P.P “… en razón a que el resguardo constitucional involucra lo decidido por esta Sala en providencia ACXXX-2025 (rad 2025-00XXX-00) a través de la cual se resolvió el conflicto de competencia suscitado en el juicio cuestionado” De forma posterior, el magistrado Francisco Ternera Barrios manifestó su impedimento con auto de abril 22 de 2025, invocando las causales 4° y 6° del artículo 56 del C.P.P. “…por cuanto involucra a la Sala de Casación Civil respecto de la resolución del conflicto de competencia CSJ ACXXX-2025 (Rad 2025-00XXX-00) contra la cual se dirige la queja constitucional…”.
Por otro lado, los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama declararon no encontrase impedidos para el conocimiento de la presente acción. Realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente. CONSIDERACIONES En decisiones como la ATC612-2022, ATC652-2023, ATC1067-2023, ATC945-2023, ATC1289-2023 y ATC2036-2024 esta Sala de Conjueces ha aceptado al debido proceso como un principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas, siendo un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela.
Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Y por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.
La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso, y por ende el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016). Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal.
Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura uno o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia. La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 2011-01687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que: …[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador». « (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» … A continuación, se analizarán las causales de impedimentos invocadas y consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992.
Para empezar, analizaremos la causal 6° pretextada por el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque al haber participado en la sesión unitaria que resolvió con auto ACXXX-2025 el conflicto de competencia propuesto entre el Juzgado Cuarto de Familia y el Juzgado Tercero de Familia, para asignarla a éste último; y para el magistrado Francisco Ternera Barrios que se materializa en el hecho que este resguardo constitucional involucra a la Sala de Casación Civil por la expedición del auto ACXXX-2025.
Establecido lo anterior, es deber de esta sala de conjueces revisar la providencia citada, en aras de determinar si les asiste razón a los magistrados en declararse impedidos a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. Del Caso En Concreto El supuesto normativo previsto en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del C.P.P. dispone: “Son causales de impedimento: 4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…) 6. el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
Para la Sala de Conjueces, el auto ACXXX-2025 proferido en sala unitaria dentro del radicado 2025-00XXX-00 no tiene la entidad suficiente para configurar la causal de impedimento que contempla los numerales 4° y 6° del Art. 56 de la Ley 904 de 2006, comoquiera que dicha decisión no es objeto de la queja constitucional, pues el actor pretende que se le dé el trámite al proceso ejecutivo por alimentos, esto es, que tenga una tutela judicial efectiva sin importar quien sea el juez competente para ello.
Por ello, el que el funcionario judicial que participó en la sesión que tomó dicha decisión en sala unitaria se pronunció sobre un punto completamente diverso al discutido en el pedido constitucional, como lo fue la resolución del conflicto de competencia. Como se expuso la decisión enlistada no tiene relación directa con la providencia objeto de la presente protección constitucional ya que la presentación de la tutela es muy anterior a la fecha en la que se expidió el CSJ AC XXX-2025.
Y por otro lado, esta situación, no es más que la materialización del ejercicio jurisdiccional, por lo que la conceptualización o las consideraciones que fundamentan las decisiones de nuestros jueces, vistas desde un juicio de legalidad amplio, general y abstracto jamás podrán constituir prejuzgamiento y/o interés en la actuación procesal.
“…toda vez que si la Ley ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor. (CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466). … Aceptar que toda antelación de las ideas propias conduzca a la judicatura a apartarse de un asunto equiparable conduciría muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían que limitarse a recordar sus pronunciamientos pero no para acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en sucesión que resultaría atrofiante.
(CSJ AP, 18 feb 2000, Rad. 16190)”. En ese sentido debe entenderse que el apartamiento del conocimiento tendrá como única excepción la de haber dictado la providencia a revisar. Situación que se no vislumbra en el presente apartado. Por lo que se negarán los impedimentos presentados por el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. Por otro lado, en lo que concierne a los motivos expuestos en los impedimentos vistos en el numeral 4º y 6° del artículo 56 del C.P.P. por parte del magistrado Francisco Ternera Barrios “… por cuanto involucra la la Sala de Casación Civil respecto de la resolución del conflicto de competencia CSJ ACXXX-2025 contra la cual se dirige la presente queja constitucional…” como se explicó, tampoco encuadra típicamente en el supuesto normativo, pues en la presente acción de tutela no se involucra, ni se cuestiona la actuación de la Sala de Casación de Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Sumado a ello, el magistrado que informó este impedimento tampoco integró la sala de decisión unitaria del auto ACXXX-2025.
En consecuencia, dado el carácter taxativo y restrictivo de las causales de impedimentos no se estimarán los presentados por los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios pues no encuadran en el supuesto de hecho de los cánones alegados. Finalmente, los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama manifestaron no concurrir en ellos ninguna causal de impedimento.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
PRIMERO: NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios para apartarse del conocimiento de la presente acción de tutela. En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente se enviará el expediente al despacho del Magistrado Ponente para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez Ponente JORGE HERNANDO FORERO SILVA Conjuez HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez JOHN FREDY IBAÑEZ Conjuez SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez 7