Micelio
ATC1161-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02446-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1161-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02446-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cómbita (Boyacá) y Cuarto Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo formulada por José Leonardo Quiroga Castillo contra Inter Rapidísimo S.A.

ANTECEDENTES 1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la que a través de auto de 18 de junio de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que la acción « se dirige en contra de INTER RAPIDÍSIMO GIRARDOT… » y « conforme el sustento fáctico de la acción, la vulneración del derecho fundamental invocado se aduce es por esa entidad de correo, por hechos acaecidos en ese municipio, pues allí debía emitirse la respuesta a la petición elevada por el interno… ». 2.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que « el… domicilio del accionante se encuentra ubicado en… Cómbita… », por lo que « es en dicho lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocado ».

CONSIDERACIONES 1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra Inter Rapidísimo S.A., destacando que el gestor considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de ese ente, toda vez que no ha dado respuesta a la solicitud que elevó el 14 de mayo de esta anualidad, a través de la cual reclamó la devolución de un paquete que remitió por esa empresa de mensajería. 2.1.

El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 1983 de 2017, establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2.

Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales ». 2.3.

En el caso bajo examen, la parte actora se encuentra recluida en un establecimiento carcelario ubicado en Cómbita, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha municipalidad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, teniendo en cuenta que allí esperaba recibir notificaciones de la solicitud que reputa insatisfecha por esta vía (folio 9); de lo que se deduce que en esa urbe se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad el conocimiento de esta tutela. 3.

Luego, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada. DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, al cual se dispone remitir el expediente.

Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 4