CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 18001-22-14-000-2024-00035-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1160-2024 Radicación nº 18001-22-14-000-2024-00035-01 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo emitido el 11 de junio de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela que Sandra Liliana Gutiérrez Mora le formuló al Juzgado Segundo de Familia de esa localidad, extensiva al Juzgado Segundo Civil Municipal e intervinientes en el proceso de sucesión de Jairo Gutiérrez (rad. 18001-31-10-002-2008-00459-00).
ANTECEDENTES 1.- La libelista pidió dejar sin efecto la providencia mediante la cual el juzgado de familia resolvió, nuevamente, la solicitud que elevó para se anulara la diligencia de entrega del inmueble denominado «Parqueadero de la Zona Rosa», identificado con el folio de matrícula No. 420-24824 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia (17 nov. 2023).
Tras anotar que la petición de invalidez fue inicialmente decidida por la agencia judicial el 13 de julio de 2023, y que esta Corporación, en virtud de la salvaguarda que ella promovió anteriormente, la dejó sin valor y le ordenó al despacho resolver su reclamo otra vez, conforme a los parámetros expuestos por la Corte, denunció que el interlocutorio no cumplió con dichos lineamientos, e incurrió en otros defectos. 3. - En desacuerdo con ese desenlace, la gestora impugnó; insistiendo en las quejas expuestas el escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1.- Pues bien, de acuerdo con los hechos que provocaron el reclamo supralegal y las evidencias aportadas al expediente, se advierte que la salvaguarda involucra al Tribunal de Florencia, comoquiera que la queja se centra en denunciar el incumplimiento del fallo STC12410-2023 (8 nov.)[footnoteRef:1], y dicha Colegiatura se pronunció sobre dicho tópico al resolver el incidente de desacato que la tutelante promovió para materializar ese mandato supralegal.
En efecto, en el interlocutorio de 7 de febrero de 2024 expuso: [1: La tutela fue tramitada bajo el radicado 18001-22-14-000-2023-00055-01.] A partir de lo anotado, aparece claro que el elemento objetivo para que proceda la sanción por desacato NO se configura en este caso, ya que lo acreditado en autos es que, en conocimiento de la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado accionado procedió a emitir nuevo pronunciamiento sobre las solicitudes de nulidad formuladas contra la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio No. 420-24924 de Florencia, en el cual, según se observa, se abordaron los diferentes argumentos esbozados por los solicitantes.
Lo anterior, resulta demostrativo del cumplimiento de la orden tutelar, toda vez que se procedió a examinar nuevamente la determinación adoptada, abordando los diferentes aspectos que se echaron de menos en el estudio constitucional. Además, en el devenir de la actuación procesal, la inconformidad de los peticionarios respecto de la nueva decisión, fue evidenciada con los recursos de reposición interpuestos contra la misma, de los cuales se corrió traslado, y se encuentra pendiente su resolución (Archivo carpeta tutela 2023-00055-00, enlace expediente tutela).
De allí que el resguardo, a tono con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[footnoteRef:2], debió ser desatado en primer grado por esta Corporación, al fungir por naturaleza del debate, como superior funcional del Tribunal de Florencia. [2: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».] Es decir, la Corporación de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es, la Sala, para desatarlo en segundo grado.
Por lo que, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia sea definida por la Sala en primera instancia. Sobre el particular esta Magistratura ha puntualizado: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y en ATC1548-2023). 2.- En consecuencia, se declarará la nulidad del fallo emitido por el Tribunal de Florencia, con el fin de que esta Corte asuma el trámite de la causa en primer grado.
Todo lo demás, conserva validez, conforme a los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso. El primero de ellos dispone: «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente».
Y el segundo, establece: «[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia carecía de competencia funcional para decidir las diligencias.
Segundo: Declarar la nulidad del fallo dictado el 11 de junio de 2024 por dicha Corporación. El resto de las actuaciones conservan validez, en los términos de los artículos 16 y 148 del estatuto adjetivo. Tercero: Remitir el asunto a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que esta Corporación, previo reparto, la defina en primer grado.
Cuarto: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma más expedita.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 4