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ATC1156-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00144-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1156-2019 Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00144-01 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el once de junio de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Jaime David Jiménez Gutiérrez quien actúa en calidad de curador provisional de Teófilo Gutiérrez Echeverría contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox – Bolívar, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. Carlos Enrique Arias Arias formuló demanda ejecutiva en contra de Teófilo Enrique Gutiérrez Echeverría para que libre orden de pago a su favor por la suma de $200.000.000 más los intereses a plazo por el 2.0% y moratorios a taza del 2.0% desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta que se efectué el pago total de la misma. 2.

Como soporte de sus pretensiones señaló que el obligado aceptó un título valor representado en una letra de cambio por el valor de $200.000.000, el cual fue suscrito el 12 de agosto de 2014 para ser cancelado el 30 de septiembre de 2016. 2.1. Que vencido el plazo el deudor no ha cancelado el valor del capital junto con los intereses pese a los requerimientos efectuados. 3.

El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox – Bolívar, autoridad que el 21 de julio de 2017 libró mandamiento de pago en los términos solicitado en la demanda y dispuso la notificación de la parte pasiva. [Folios 6-7, c.1] 4. El 30 de octubre de ese año se decretó el embargo y secuestro del bien de la parte demandada identificado con la matrícula inmobiliaria No. 065-6238. [Folios 13-14,c.1] 5.

El 26 de abril de 2018 Jaime David Jiménez Gutiérrez ahora accionante por medio de apoderado allegó escrito en el que solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación por cuanto es sobrino de la parte demandada quien sufre demencia senil, lo que conllevó a que el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox – Bolívar lo designara curador provisional de su tío al interior de un proceso de interdicción que se encuentra en curso, por lo que su familiar no se halla en condiciones de defenderse.

De igual modo expresó que la parte demandante quien es sobrino político de su familiar está realizando toda clase de maniobras para despojar a su tío de los bienes, 6. El 1º de agosto de ese año, el juzgado negó la nulidad solicitada sin embargo tuvo al actor como curador provisional del extremo demandado para que defienda sus intereses y advirtió que «el día que se notifique de este auto se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de conformidad a lo estipulado en el art. 301 del C.G.P.». [Folio 48-50, c.1] 7.

El 11 de diciembre siguiente, y al no encontrarse que se hubieren propuesto excepciones frente al mandamiento de pago, el despacho ordenó seguir adelante la ejecución, así mismo, decretó el remate y avalúo de los bienes embargados y los que posteriormente se embarguen. Determinación frente a la que se guardó silencio.[Folio 52,c.1] 8. En criterio del promotor del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, mínimo vital, salud y vivienda al interior del proceso ejecutivo por cuanto adolece de «una serie de inconsistencias» al no tener en cuenta que la parte demandante ha actuado con mala fe al presentar una demanda ejecutiva contra su tío Teófilo Gutiérrez Echeverría con el único propósito de aprovecharse de su indefensión y despojarlo de sus bienes, pues en oportunidad anterior tuvo que acudir a la Comisaría de Familia de Mompox para la protección de su familiar, quien se encontraba en total abandono a cargo del extremo activo quien es su sobrino político e iniciar un proceso de interdicción, donde lo nombraron como curador provisional.

De igual forma, manifestó que debido a las maniobras que ha realizado la parte demandante para quedarse con los bienes de su tío, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de «estafa mediante engaño, falsedad en documento público, fraude procesal y concierto para delinquir». Por tal motivo, pretende se ordene suspender todas las actuaciones del proceso ejecutivo y no se realice el remate del bien objeto de medidas cautelares por las irregularidades advertidas en aras de proteger los derechos de su familiar quien es un adulto mayor. [Folios 1-6, c.1] 9.

El 28 de mayo de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 70,c.1] 10. En sentencia de 11 de junio siguiente, el Tribunal denegó el amparo tras considerar que el accionante una vez que se notificó del mandamiento de pago como curador provisional de la parte demandada contó con la posibilidad de formular las excepciones que considerara pertinentes y ejercer así el derecho de defensa frente a las irregularidades que a su juicio se cometieron sin embargo no lo hizo, razón que conllevó a que el accionado ordenara seguir adelante la ejecución, por lo quedó sometido a las consecuencias fruto de su propia incuria. [Folios 80-82, c.1] 11.

Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial. [Folios 87-88,c.1] II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.

(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir que al interior del proceso ejecutivo que se adelanta contra Teófilo Enrique Gutiérrez Echeverría se han cometido varias irregularidades por cuanto el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución contra su tío pese a que puso en conocimiento que el extremo demandante ha venido actuando de mala fe con la única intención de despojarlo de sus bienes ya que se presentan dudas que éste haya suscrito la letra de cambio base de la ejecución debido al grave estado de salud mental e indefensión que padece, situación que originó que haya tenido que acudir a la Comisaría de Familia de Mompox donde se levantó un acta en la que se le dejó como responsable del cuidado personal de su familiar y a la Fiscalía General de la Nación donde denunció la posible comisión de delitos por parte del extremo activo.

De igual modo, manifestó que presentó demanda de interdicción por demencia senil de Teófilo Enrique Gutiérrez Echeverría, la cual se tramita en el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, actuación donde el 27 de mayo de 2019 se decretó la interdicción provisoria y se le nombró como curador interino de su familiar, por lo que solicita se protejan sus derechos fundamentales dada su condición de discapacidad.

De lo anterior se observa que era preciso vincular al presente trámite a la Comisaría de Familia y al Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox – Bolívar, así como a la Fiscalía de esa localidad para que se pronunciaran al respecto, lo que hacía forzoso su enteramiento. Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación a los anteriormente citados, ni que éstos participaran en el trámite del amparo tutelar, por cuanto el Tribunal en el momento de admitir la presente acción constitucional el 28 de mayo de 2019 no dispuso su vinculación [Folio 70,c.1] por lo que no se les puede considerar debidamente noticiados del mecanismo al que recurrió el accionante para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas. 3.

En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de la Comisaría de Familia, el Juzgado Promiscuo de Familia y la Fiscalía de Mompox – Bolívar, que de acuerdo a lo reseñado en el escrito de tutela son titulares de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional.

Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el 11 de junio de 2019, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades encausadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal Superior de Cartagena para que se efectúen las citaciones omitidas y se renueve la actuación.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Cartagena mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. CÚMPLASE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 9