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ATC115-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. No. 11001-02-03-000-2025-05881-00 ATC115-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000- 2025-05881-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la acción de tutela promovida por Héctor Fabio, Juan David, Ricardo y Natalia Espinosa Velásquez, Rosa Elena Palacios Velásquez, Katheryn Espinosa Palacios, Fabiola Velásquez de Espinosa, Víctor Julio Espinosa Cardona, Brygith Yised Díaz Sinisterra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el proceso n° 76001-31-03-006-2022-00333 que impulsaron contra los herederos Indeterminados de José Adolfo Acosta Mesa y la Aseguradora Previsora SA Compañía de Seguros para que se les declarara civilmente responsables de los perjuicios causados con el accidente de tránsito ocurrido el 2 de diciembre de 2020 en la vía Cali – Popayán, en el que falleció Miguel Ángel Espinosa Palacios.

Manifestaron que el asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, autoridad que, una vez adelantadas las etapas del proceso, dictó la sentencia de 26 de junio de 2024, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de « culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de conductas, hecho de la víctima, fuerza mayor » y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que apelaron, pero que fue confirmada por el Tribunal en fallo de 11 de julio de 2025.

En su criterio, con esa decisión se vulneraron sus derechos por defecto fáctico y exceso ritual manifiesto, pues no se valoraron adecuadamente las pruebas y se concluyó erradamente la culpa exclusiva de la víctima. Añadieron que, si bien propusieron el recurso extraordinario de casación contra esa decisión, el recurso no fue concedido por improcedente, y aunque interpusieron el de queja, éste se resolvió desfavorablemente por esta Corte, todo lo cual evidencia el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que agotaron todos los recursos a su alcance.

Pidieron, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del Tribunal y ordenarle a esa autoridad que expida otra « valorando integralmente las pruebas y específicamente la declaración rendida por el señor HÉCTOR FABIO ESPINOSA VELÁSQUEZ, con plena observancia a la jurisprudencia de la honorable sala de casación civil de la CSJ, Aplicando el régimen de actividad peligrosa y carga probatoria correspondiente ». 2.

El presente asunto correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, autoridad que en auto de 26 de noviembre de 2025 dispuso enviar el asunto « a la Honorable Magistrada Hilda González Neira, para que manifieste si en ella concurre o no causal de impedimento para conocer de la presente acción de tutela, en tanto que, al interior del proceso cuestionado profirió el auto CSJ, AC7068-2025 » y la suspensión de los términos para resolver este asunto, mientras se resolvía tal cuestión. 3.

En auto de 21 de enero de 2026, la Magistrada Hilda González Neira expresó encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código General del Proceso « en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que proferí el proveído AC7068 (10 oct.) en el radicado 2022 00333-01, al que se extiende el presente resguardo ». 4.

Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo. CONSIDERACIONES 1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión. En ese sentido, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo. 2.

En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurre dicha causal de impedimento por haber emitido la providencia AC7068-2025 de 10 de octubre de 2025 en calidad de Ponente, decisión que considera está involucrada en el asunto censurado.

En el sublite no se encuentra razón para admitir la manifestación reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan no se subsumen en los supuestos previstos en la causal invocada, como pasa a explicarse: - El motivo de impedimento aducido se presentan cuando el funcionario « haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ». - Se advierte que la decisión referida por la funcionaria se restringió a resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, mecanismo que se consideró bien denegado por esa autoridad, toda vez que estando involucradas pretensiones de carácter económico « únicamente podría abrirse paso la súplica extraordinaria, si estas alcanzaban el mínimo exigido legalmente (art. 338 C.G.P.) y, como ello no ocurrió respecto de ninguno de los recurrentes, es dable concluir que el remedio excepcional estuvo bien denegado » sin que se abordara de ningún modo la problemática expuesta en este amparo, en relación la valoración de las pruebas que llevaron al Tribunal a resolver en forma adversa a los intereses de los accionantes. - Por tanto, contrastados los motivos que impulsaron la censura que aquí se estudia con la providencia antes referida, se concluye que el motivo de impedimento expresado no se configuró, puesto que la decisión que dictó la Magistrada, como Ponente, no versó sobre el motivo de la queja constitucional y, en torno a la misma, el solicitante no dirigió ningún ataque.

En situaciones como la advertida cuando se aduce la referida causal 6ª, esta Corte ha dicho que para su configuración se exige « que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ».

(CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros). 3. en consecuencia, no hay lugar a admitir la manifestación examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, en firme esta decisión el expediente deberá retornar al Despacho correspondiente. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 8