Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00909-01 ATC1145-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00909-01 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). 1. Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Penal el 6 de mayo de 2025, en la acción constitucional promovida por Óscar Nelson Vásquez Mieles contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Fiscalía 34 Seccional de la misma ciudad y el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento de Bello, si no fuera porque, de la revisión preliminar de la actuación, se advierte que el recurso fue impetrado por fuera de la oportunidad legal. 2.
Sobre el particular, de vieja data, ha dicho la jurisprudencia constitucional, que: (…) si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación “presentada debidamente” y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter (CC, T-191/94, citada por esta Sala en CSJ, ATC974-2021).
En ese mismo sentido, esta corporación ha venido sosteniendo que « “cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva” porque en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, “deviene impróspera la admisión del recurso” » (CSJ, ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, reiterado en CSJ, ATC4310-2017). 3.
En el presente caso, se advierte que el actor fue notificado de la sentencia de primera instancia por correo electrónico del 21 de mayo de 2025[footnoteRef:1], mientras que el escrito a través del cual se interpuso la impugnación fue remitido por el tutelante el 29 del mes y año señalado, es decir, vencido el término de 3 días establecido para el efecto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, contados después de surtida la notificación[footnoteRef:2]. [1: Teniendo en cuenta que el correo se envió el 20 de mayo a las 19:02 p.m., esto es, fuera del horario laboral, se toma como fecha el 21 de mayo de 2025.] [2: La cual se materializó el 23 de mayo de 2025, es decir, 2 días después del envío del correo electrónico; por tanto, los tres días para impugnar corrieron el 26, 27 y 28 de mayo.] 4.
Por lo referido, se impone inadmitir la impugnación formulada y ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia. DECISIÓN 1. Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por Óscar Nelson Vásquez Mieles en el asunto de la referencia, por extemporánea. 2. Previa comunicación de esta determinación a todos los interesados y al a quo, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 3