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ATC1145-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01333-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1145-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01333-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo emitido el 12 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Amanda Ariza Lagos instauró contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Archivo Central de esta misma ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al « acceso a una pronta y eficaz administración de justicia », para que se ordenara a las autoridades accionados: «i) El desarchivo del proceso de forma inmediata y se ordene a la Oficina Seccional Ejecutiva de Administración Judicial que ejerzan el control para que archivo central cumpla con la función de desarchivar los procesos de manera eficiente y le den cumplimiento al contrato adjudicado por el Consejo Superior de la Judicatura para la custodia y organización de los procesos archivados, pues ellos están tardando demasiado en desarchivar un proceso. ii) Se tengan como fundamento los derechos estipulados en el Art. 228 de la Constitución Política Colombiana. iii) Se tenga en cuenta como prueba el número informado por archivo central con el cual quedó radicada la solicitud y si surge alguna duda del señor juez de tutela puede ser confirmado con este número (23-7487) en la oficina de archivo central, toda vez que es el único soporte que dicha dependencia da y el pantallazo de la página de la rama». 2.- la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo tras advertir que la gestora no está legitimada para promoverlo, a pesar de que « solo pretende desarchivar el expediente », por cuanto al ser requerida en el auto admisorio para que informara « la condición o calidad que tiene en el proceso No. 2003-00308 y en caso de ser apoderada de alguno de los sujetos procesales aporte el poder especial otorgado para interponer esta acción constitucional » (4 jun. 2024), se limitó a expresar que « necesita realizar un trámite en este proceso y no existe norma que [le] prohíba solicitar el desarchivo », sin decir el interés que la motiva a solicitar el ruego.

De igual modo, sostuvo, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad porque no acreditó que haya requerido el desarchivo ante los convocados. 3.- Ese desenlace fue repelido por la precursora, fundamentando su disenso en que « no existe norma que prohíba a cualquier ciudadano solicitar el desarchivo de un proceso, es claro que si solicita el desarchivo es porque necesita corroborar y adelantar algunas peticiones que solo a [ella] [le] interesan », aunado a que se desconoció que sí formuló « la solicitud », obteniendo como número de radicado el 23-7481, lo que puede ser ratificado con los mismos demandados.

Igualmente señaló que se debe tener en cuenta el « Salvamento de voto » de uno de los Magistrados que conformaron la Sala que emitió la sentencia de primera instancia, en el que puntualiza que « la Sala actuó en este amparo sin ser competente para hacerlo ». CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá carecía de aptitud para conocer de la presente « acción de tutela», dado que la queja y pretensiones se enfilan contra una autoridad del orden nacional, esto es, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, respecto de la presunta demora para resolver su petición de « desarchivo del asunto adelantado por el Banco Davivienda S.A. contra Luís Francisco Villarraga, con radicado 2003-432-01 ».

En tal virtud, correspondería a los jueces del circuito de esta ciudad, dirimir el asunto en primera instancia, en aplicación del numeral 2º, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que prevé « Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría ». 1.1.- Esta Sala, en asuntos análogos y, particularmente, desde la emisión de la providencia ATC1327 (7 sep. 2022), unificó su postura en el sentido de que si el reproche se encamina contra la Dirección Ejecutiva Nacional y las Direcciones Ejecutivas Seccionales, órganos « técnicos y administrativos que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» y que actúan «en todo el territorio» nacional, no pueden ser catalogados como «autoridades » regionales, ya que existen para llevar a cabo una « desconcentración en la prestación del servicio público » de manera que la competencia respecto de las «tutelas » interpuestas en su contra, corresponde a los jueces del circuito en los términos indicados en el numeral anterior (criterio reiterado en ATC1606-2022, ATC-458-2023 y ATC916-2024, entre otros). 2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 4 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Jueces del Circuito de Bogotá, para que asuman el conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6