Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00638-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1144-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00638-01 (Aprobado en sesión de tres de julio dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería decidir la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia proferida el pasado 6 de junio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en la acción de tutela promovida por Graciela Serna Gómez contra los Juzgados Treinta y Dos de Familia y Cuarenta y Seis Civil Municipal, ambos de esta misma capital, de no ser por la advertencia de una irregularidad que afecta lo tramitado en primera instancia.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó, a través de apoderado, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las agencias jurisdiccionales acusadas. 2. Como soporte relató, en lo relevante, que el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá dispuso, con auto de 20 de noviembre de 2018, ordenar la entrega de los inmuebles adjudicados[footnoteRef:1] dentro de la sucesión intestada n.° 1999-01394, de Cebedeo Carabalí García (q.e.p.d.), para lo cual fue librado despacho comisorio. [1: Con fallo de 27 de octubre de 2015, aprobatorio del trabajo de partición elaborado.] Expuso que el estrado Cuarenta y Seis Civil Municipal capitalino, comisionado para tales fines, realizó -tras algunos intentos[footnoteRef:2]- la diligencia respecto al predio con folio de matrícula n.° 50S-40206807 el 4 de octubre de 2021, oportunidad en la que hubo de rechazar la oposición por ella presentada. [2: Diligencias de 23 de agosto de 2019 y 22 de junio de 2021.] Manifestó que el fallador de Familia, en virtud de providencia de 28 de septiembre de 2023[footnoteRef:3], resolvió retornar el comisorio al juez Municipal para que se concluyera la fase de entrega en cuestión. [3: Providencia también dictada para obedecer y cumplir el auto de 10 de julio de 2023, con el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, confirmó, en apelación de la tutelante, el rechazo de su oposición a la entrega del predio n.° 50S-40206807.] Adujo que dicha determinación resultó confirmada en pronunciamiento de 29 de febrero de la anualidad en curso, en sede de reposición que propuso -cuya apelación subsidiaria fue desestimada, por inviable-.
Criticó, entonces, que « no se le respet [ara] su (…) oposición », pese a que los operadores de justicia accionados « ya tenían las herramientas para conocer de la posesión » ejercida sobre el bien raíz n.° 50S-40206807, « sumaria [mente]» demostrada a voces del artículo 309 -num. 2°- del Código General del Proceso-, máxime si, en síntesis, en el lugar obraba desde el inicio un « aviso » en torno al litigio de pertenencia que adelanta contra los herederos y, aun así, tampoco se la identificó como ocupante, conforme lo exigía el numeral 4° de la norma descrita. 3.
Por ende, solicitó « recono [cerle] la oposición (…) como actual poseedora », así como « dej [ar] sin efectos » las más recientes resoluciones del Juzgado de Familia, y « suspender [todo] desalojo sobre el inmueble », mientras se dirime la usucapión –o esta querella supralegal –. 4. El Tribunal a-quo dio trámite a la demanda de amparo, y la negó el pasado 6 de junio, al descartar arbitrariedad en los autos con los que se ordenó reanudar, sin más dilación, la entrega del inmueble n.° 50S-40206807. 5.
La convocante impugnó con insistencia en sus censuras. CONSIDERACIONES 1. El anterior recuento fáctico y las piezas probatorias adjuntas evidencian, sin lugar a dudas, que la controversia sub examine se hace extensiva por pasiva al Tribunal de origen, en su Sala de Familia, comoquiera que la vulneración denunciada por la promotora se predica del rechazo de la oposición que elevó a la diligencia de entrega realizada en la sucesión intestada n.° 1999-01394 el 4 de octubre de 2021; rechazo que, valga acotarlo, fue confirmado por dicho Tribunal en proveído de 10 de julio de 2023, al zanjar la apelación formulada por aquella -en calidad de opositora-. 2.
Así las cosas, acorde con el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 5°)[footnoteRef:4] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, la acción de amparo de la referencia debió ser impulsada y desatada en primer grado por esta Sala de la Corte, al ser el superior funcional del Tribunal, colegiatura la cual, reitérese, se halla involucrada en la contienda al haber adoptado el pronunciamiento definitivo acerca de la oposición puesta de relieve por la quejosa. [4: Reparto de la acción de tutela.
Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (Énfasis).] Luego, avizorada esa situación, es de abrir paso al precepto 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, aplicable al caso por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque según lo ha prohijado la Sala: [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992… (Citado, entre otros, en ATC1684-2016, ATC1323-2019, ATC155-2022, ATC106- 2023 y ATC1548-2023). 3.
Se impone, entonces, invalidar lo desplegado por el a-quo constitucional y adoptar los correctivos de rigor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio emitido el 23 de mayo de los corrientes por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Remitir el expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para que, previo reparto, se asuma el conocimiento de la demanda tutelar, en primera instancia.
TERCERO. Notificar lo aquí resuelto a los intervinientes y, librar las demás comunicaciones pertinentes. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6