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ATC1143-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00610-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1143-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00610-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería decidir la impugnación del fallo proferido el 31 de mayo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que DCRV promovió en nombre propio y en representación del menor JDCR contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, « salud mental y a una vida libre de violencia para madre e hijo », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento, expuso que fruto de la relación que sostuvo con MBC nació JDCR quien vive con su progenitor desde febrero de 2013 cuando aquel lo « sustrajo » sin su autorización del jardín infantil donde se encontraba matriculado en la ciudad de Bogotá para trasladarlo a Puente Nacional – Santander.

Agregó que acudió sin éxito a la Comisaría de Familia del citado municipio y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Madrid – Cundinamarca, y comoquiera que por una « mala orientación e incumplimiento de funciones » de estos, aceptó ante la primera autoridad un régimen de visitas « con abismales diferencias en el contacto madre e hijo » pues entre otras se fijó cada 2 meses y ante la segunda « renunci [ó] a la custodia para volverla a pedir mediante proceso judicial, situación totalmente contraria a la ley ».

Señala que por los incumplimientos y conductas violentas de su expareja promovió el litigio referido en líneas anteriores en contra de aquel, trámite en el cual, pese a que puso de presente que reside en los Estado Unidos y que su otra hija atraviesa un delicado estado de salud lo que le impide viajar a Colombia con regularidad, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, negó la regulación provisional de visitas del menor en esa nación, razón por la cual interpuso recurso de reposición contra esa decisión, sin embargo, se desató adversamente a sus intereses, en vista de que se le endilgó « una supuesta mala fe (…) por aparentemente querer sustraer al menor de Colombia».

Indica que en la anterior determinación se omitió la aplicación de un « enfoque de género » comoquiera que la Juez convocada conoce de las actitudes violentas de parte del señor MBC, las que incluso han llegado a causar lesiones en la abuela materna del menor; además que en la actualidad está pendiente de practicarse un dictamen pericial que puede demorar « entre seis u ocho meses » por la congestión en el Instituto Nacional de Medicina Legal, tiempo en el cual no se podría fortalecer la relación materno-filial ya deteriorada por las agresiones de todo tipo en las que incide el citado ciudadano frente al adolescente con factores de « dominación ».

Manifiesta que inició la memorada controversia en la búsqueda de restablecer los derechos frente a su hijo, empero han transcurrido más de 5 años sin lograr tal cometido, circunstancia inobservada incluso en otra acción constitucional a la que acudió en su momento. Aduce que la violencia generada por el MBC se ha « reforzad [o] por las autoridades judiciales y administrativas que han acompañado todas las acciones (…) normalizando conductas violentas y manipuladores (…) convirtiendo las actuaciones de los operadores judiciales y administrativos en una clara violencia institucional ».

Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional i) revocar el auto del 18 de abril de 2024 y como consecuencia reanudar el régimen de visitas preestablecido; ii) ordenar al Juzgado 17 de Familia « recibir un curso de perspectiva de género » y iii) «[o] rdenar la creación de un grupo interdisciplinario compuesto por psicólogos clínicos, terapeutas, dentro de la rama judicial para que realicen la planificación de las estrategias con el fin de incorporar el tema de salud mental en los procesos de familia, su manejo, tratamiento terapéutico y prevención de suicidios como consecuencia de la violencia intrafamiliar y de género, desde los operadores judiciales ». 3.

La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá desestimó el amparo, tras concluir que la determinación criticada « se ajusta a derecho, comoquiera que se priorizó el interés superior del joven (…) quien en entrevista realizada dentro del proceso manifestó su deseo de no viajar al domicilio de la progenitora »; advirtió de otra parte que descartaba la mora judicial injustificada, pues las últimas actuaciones probatorias se han realizado incluso por petición de la accionante. 4.

Ese veredicto fue impugnado por la gestora, que insistió en los argumentos inaugurales. CONSIDERACIONES 1. Al verificarse las pruebas allegadas al plenario, se divisa que la actora con antelación promovió una acción constitucional contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y la Comisaría 10° de Familia de Engativá con rad. 2023-00147-01, asunto que en su oportunidad lo conocieron la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo STC4740-2023 resolvió que « REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo invocado». 2.

Bajo tal panorama, se colige que esta Colegiatura se encuentra involucrada en la queja, pues el citado asunto hace parte de las más de 10 acciones judiciales y administrativas que la actora ha promovido y respecto de las cuales, aduce de los funcionarios que las han conocido han « normalizando conductas violentas y manipuladores (…) convirtiendo las actuaciones de los operadores judiciales y administrativos en una clara violencia institucional ».

De manera que atañe a la Sala de Casación Laboral de esta Corte conocerlo en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual: «[l] as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto », en concordancia con el inciso primero del canon 44 del Reglamento Interno de esta Colegiatura, según el cual: « [l] a acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético.

(…) » (resalto adrede). En consecuencia, se impone la invalidez de lo rituado, porque se tiene dicho que: [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC1323-2019, reiterado hace poco en ATC085-2023 y ATC267-2023). 3.

Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a la homóloga de Casación Laboral de la Corte para que asuma su conocimiento en primera instancia, no sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, lo precisado por esta Sala en anterior oportunidad: La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: ‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’. ‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (CSJ ATC315-2020, reiterado recientemente en ATC593-2023 y ATC1493-2023).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 20 de mayo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso, concordante con el inciso 1º del canon 16 ibídem.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los interesados y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8