Micelio
ATC1143-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

Radicación n. ° 11001-02-03-000-2022-02625-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1143-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02625-00 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 11° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple[footnoteRef:1] de Barranquilla y, 14° Civil Municipal de Cartagena, para conocer de la acción de tutela promovida por Solfa Palencia Luna contra la Secretaría de Movilidad de Bolívar. [1: Estrado de rango municipal, según lo preconizado en el artículo 8° (inc. 3°) de la ley 1285 de 2009, modificatorio del canon 22 de la ley 270 de 1996.]

ANTECEDENTES 1. A la primera de las mencionadas dependencias judiciales fue repartida la demanda rectora del trámite arriba descrito, la que a través de auto de 27 de julio de los corrientes se declaró incompetente para dirimirla, en la medida en que, grosso modo, « la supuesta vulneración (…) tiene lugar en el departamento de Bolívar… ». 2.

Por su parte, el despacho receptor del expediente planteó la colisión negativa de marras con providencia emitida el día 1° del mes en transcurso, luego de resaltar, en síntesis, que el extremo gestor optó por demandar « en la ciudad de Barranquilla », misma en la que por ser la de su residencia, también irradia efectos la conculcación aducida.

CONSIDERACIONES 1. No hay duda de que en esta Corporación reside la atribución para desatar el conflicto competencial bajo estudio, al tenor del artículo 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código General del Proceso, habida cuenta que los estrados judiciales enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.

La controversia sub examine va dirigida a determinar cuál de las sedes judiciales implicadas debe conocer sobre la queja incoada por Solfa Palencia Luna, quien estima conculcado su derecho esencial de « PETICIÓN », en razón a la supuesta mora –por parte de la Secretaría de Movilidad accionada– en desatar una solicitud impetrada por ella desde el 16 de junio postrero. 2.1.

El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del [d]ecreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos … »[footnoteRef:2], siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al presunto agraviado (accionante) la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que cualquiera de los dos eventos intencionalmente subrayados, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o residencia de aquel, según sea el caso. [2: Destacado ajeno.] 2.2.

Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales »[footnoteRef:3], como aquí aconteció. [3: Énfasis con intención.] 2.3.

La parte convocante eligió a los jueces de Barranquilla (ciudad de su domicilio[footnoteRef:4]) para impetrar el libelo, circunstancia por la cual debe entenderse que precisamente en dicha urbe es que ha tenido lugar la vulneración que alega y, a la postre, no se percibe obstáculo alguno a fin de que allí sea desenvuelto el examen constitucional correspondiente. [4: Según se deriva del escrito de tutela.] 3.

Ergo, el despacho al cual inicialmente le tocó por reparto la demanda es el competente para dirimirla, ya que, remárquese, esta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión disentidas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara competente al Juzgado 11° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para conocer de la acción de tutela del epígrafe.

Remítansele las diligencias. Notifíquese y cúmplase. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 4