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ATC1142-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación nº. 66001-22-13-000-2024-00063-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1142-2024 Radicación nº. 66001-22-13-000-2024-00063-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de aclaración y adición formuladas por el accionante, frente a la sentencia CSJ STC5444-2024 de 8 de mayo hogaño. I.

ANTECEDENTES 1. Juan David Morales promovió la presente acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, a fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales que consideró vulnerados con ocasión de la acción popular n° 66001-31-03-001-2024–00069-00, por cuanto el cognoscente no se ha pronunciado sobre su admisibilidad, desconociendo « los términos perentorios de tiempo que la Ley 472 de 1998 le impone ». 2.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad declaró la carencia actual de objeto por hecho superado « al haberse emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda popular». Respecto de la pretensión para que se concediera amparo de pobreza en el asunto cuestionado, el tribunal la consideró prematura, teniendo en cuenta que, el gestor elevó dicho pedimento en la acción popular y en ese orden, debía aguardar el pronunciamiento del despacho. 3.

La aludida determinación fue impugnada por el promotor, sustentando su inconformidad en que « es lamentable la mora y la mora y la mora judicial tarda tanto una tutela que cuando se falla ya es hecho superado tal como ocurre hoy ». 4. Esta Corte, en providencia STC5444-2024 de 8 de mayo de 2024, confirmó el fallo proferido por el a quo constitucional, puesto que, « en el curso del resguardo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos el convocante ».

Sobre el pedimento para que se « conceda amparo de pobreza » en la acción popular confutada, se consideró prematuro, pues al momento de interposición del auxilio, el estrado cognoscente no había emitido pronunciamiento al respecto y si bien durante el trámite de la salvaguarda se resolvió lo pertinente, resultaba improcedente que la Sala realizara algún análisis, pues tal actuación constituiría un hecho nuevo. 5.

En el término de ejecutoria[footnoteRef:1], el tutelante solicitó se « aclare y adicione » la sentencia de segundo grado, para que se le informe «q uien es Juan David Morales Aristizábal aaso (…) tutelar [á], pues desist [e] de la acción asi a udsd no les parezca grave la mora judicial (sic) ». [1: Según informe secretarial del 25 de junio de 2024, el memorial fue radicado por el gestor, el 14 de mayo de 2024, sin embargo, «la solicitud sólo se reflejó en la bandeja de entrada hasta el día 7 de junio de la presente anualidad».

Archivo «66001221300020240006301-0013Informe_secretarial», expediente digital.] II. CONSIDERACIONES 1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], en su orden, establecen que la sentencia puede ser aclarada « cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva … o influyan en ella ».

Y, adicionada «[c] uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria ». [2: Aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo 2.2.3.1.1.3.

Decreto 1069 de 2015.] 2. En ese orden, se advierte que en el sub lite, analizadas las reclamaciones formuladas, no se observa necesidad de clarificación sobre algún punto definido en la providencia objeto de censura, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella. Tampoco se evidencia que se haya dejado de resolver aspecto de forzoso pronunciamiento, que imponga su complementación. Sin perjuicio de lo anterior, si bien en algunos apartes de la providencia de segundo grado, se indicó que el gestor era «Juan David Morales Aristizábal», cuando precisamente su nombre es « Juan David Morales »[footnoteRef:3], lo cierto es que, el accionante se encuentra plenamente identificado, sin que resulte necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto.

Por tanto, se negarán las solicitudes imploradas. [3: Según lo indicado en el escrito introductor.] III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de adición y aclaración invocada por el accionante respecto del fallo dictado por el 8 de mayo de 2024.

Oportunamente, remitir la presente actuación a la Corte Constitucional para que se integre al expediente del referido asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4