FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00836-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1141-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00836-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga Sala de Casación Penal el 29 de abril de 2025, que negó el amparo reclamado por Isabel Cristina Cruz Moya contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y los Juzgados 1º y 2º Penales del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante promovió la presente salvaguarda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y los Juzgados 1º y 2º Penales del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del Escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.
La Fiscalía 14 Seccional de presentó escrito de acusación contra Luz Stella Menjura Ortiz en calidad de gerente de la ESE REDSALUD Armenia e Isabel Cristina Cruz Moya en calidad de asesora de dicha entidad por la presunta comisión de los delitos de « contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales » y « prevaricato por acción »[footnoteRef:2]. [2: Archivo “02EscritoAcusación”] 2.1.
Ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia -en audiencia de 21 de enero de 2021[footnoteRef:3], la Fiscalía referida formuló imputación « para Menjura Ortiz, por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales… en la modalidad de “celebrar” y prevaricato por acción » y « para Cruz Moya, contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales… en la modalidad de “tramitar” ».
En esa diligencia, las procesadas « no aceptaron los cargos ». [3: Archivo “26ActaAudPreliminares”] 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia, quien -en audiencia de 18 de julio de 2024[footnoteRef:4]- declaró « formalmente realizada la acusación en contra de Luz Stella Menjura Ortiz e Isabel Cristina Cruz Moya, igualmente el descubrimiento probatorio de la Fiscalía ».
En audiencia de 20 de septiembre de 2024[footnoteRef:5]- aprobó el « preacuerdo » suscrito entre « la Fiscalía y la Defensa de Luz Stella Menjura ». Por tanto, ordenó « la ruptura de la unidad procesal ». En consecuencia, -el 16 de octubre de 2024[footnoteRef:6]- resolvió « CONDENAR A LUZ STELLA MENJURA ORTIZ… A LA PENA PRINCIPAL DE TREINTA Y CUATRO (34) MESES DE PRISIÓN, COMO RESPONSABLE A TÍTULO DE AUTORA DE LOS DELITOS DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES Y PREVARICATO POR ACCIÓN » y « CONCEDER A LUZ STELLA MENJURA ORTIZ EL SUBROGADO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR UN PERIODO DE PRUEBA IGUAL AL DE LA SANCIÓN IMPUESTA ». [4: Archivo “33Acta Audiencia Acusación”] [5: Archivo “54Acta Audiencia Preacuerdo”] [6: Archivo “65Acta Audiencia lectura”] 2.3.
La defensa de Isabel Cristina Cruz Moya -en audiencia preparatoria, celebrada el 11 de febrero de 2025[footnoteRef:7]- recusó al Juez de conocimiento, con fundamento en el artículo 56 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal «como quiera que…el funcionario judicial mediante la verificación y aprobación del preacuerdo a través de los elementos materiales probatorios, en su sentencia condenatoria manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso que continúa en contra de ISABEL CRISTINA».
No obstante, en la misma audiencia, la recusación fue rechazada. Por lo cual, se remitieron las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia « para que proceda a emitir pronunciamiento ». [7: Archivo “74Acta Audiencia Preparatoria”] 2.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -el 19 de febrero de 2025[footnoteRef:8]- se abstuvo de « resolver la recusación formulada » y ordenó la devolución al Juzgado a quo para que envíe el libelo « a los despachos homólogos, puntualmente al identificado con el No. 2, el cual deberá calificar la recusación ». [8: Archivo “79AutoSegundaInstancia”] 2.5.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia -el 25 de febrero de 2025[footnoteRef:9]- declaró « infundada la recusación formulada… ». [9: Archivo “80AutoCalificaRecusación”] 2.6. El mandatario de la señora Cruz Moya -el 17 de marzo de 2025- solicitó información « sobre el estado de la decisión de la recusación presentada contra el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia ».
Pedimento frente al cual, le informaron que en proveído de 25 de febrero pasado se había proferido « la decisión de la recusación presentada »[footnoteRef:10]. [10: Archivo “07RespuestaDchoPetición”] 2.7. La gestora censuró que la autoridad judicial querellada incurrió en vía de hecho por « desconocimiento del precedente judicial ». Esto, debido a que rechazaron la recusación formulada, pese a que « la totalidad de las pruebas que hacen parte del descubrimiento probatorio de la Fiscalía en el escrito de acusación son las mismas bajo las que se sustentó el preacuerdo ».
Luego, en su criterio la imparcialidad del Juez se vería afectada por cuanto hubo « juicio anticipado ». 3. Deprecó que se « revoque o deje sin efectos la[s] decision[es] proferida[s] » por los Juzgado 1 y 2º Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia el 11 y 25 de febrero de 2025. Para que, en su lugar, « se declare la procedencia de la recusación formulada ». 4.
La tutela fue admitida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y los Juzgados 1º y 2º Penales del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por auto del 10 de abril de 2025; y el 29 de ese mes y año, se dictó el fallo de primera instancia, que negó el resguardo contra ese estrado. Estimó el Tribunal de primera instancia razonadas las decisiones censuradas.
Concluyó que « al verificarse el contenido de la audiencia del 16 de octubre de 2024 puede verse que el juzgado no hace valoraciones que permitan poner en tela de juicio actuaciones de la acusada Isabel Cristina Cruz Moya », máxime si el juzgador « se limitó a acreditar el comportamiento de la procesada que decidió convenir con la entidad persecutora ».
De manera que, aunque « la accionante sostiene que el juez está dando por hecho que se celebraron contratos presuntamente “irregulares” y es precisamente por esos contratos que se le está investigando. No puede olvidarse que esa enunciación es la ruta para definir la actuación y posterior responsabilidad de la persona que decidió preacordar, mas no para definir o tener una visión anticipada de la participación en el hecho delictivo de la persona que se seguirá juzgando ». 3.1.
Esa decisión fue impugnada por la parte actora, quien alegó que en el marco de la verificación de la materialización de los delitos, el juez no se limitó a constatar la mera participación criminal de la señora LUZ STELLA MENJURA ORTIZ » sino que también « procedió a verificar y acreditar la ocurrencia de los delitos conforme a los hechos jurídicamente relevantes y a las circunstancias fácticas que, en principio, también hacían parte del escrito de acusación y que fueron incorporadas al preacuerdo ».
Motivo por el que insistió en que la autoridad confutada sí incurrió en vía de hecho. II. CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que las actuaciones u omisiones que dieron origen a la tutela involucran únicamente a los juzgados 1 y 2º Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, no a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Ello en la medida en que, conforme se extracta de los reproches planteados en la demanda de tutela, la queja constitucional censura la decisión atinente a la recusación planteada al interior del proceso penal mencionado. La cual obtuvo un pronunciamiento de fondo por parte de los Juzgados 1 y 2º Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia.
El Tribunal vinculado, se abstuvo de « resolver la recusación formulada ». 2. En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».
Sobre el particular, en asuntos similares, la Sala ha establecido que procede la nulidad del trámite constitucional, toda vez que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022 y en CSJ ATC1327-2022. 3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a fin de que realice la radicación y reparto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Rural y Agraria resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. REMITIR a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el expediente, para que realice la radicación y reparto, según corresponda.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala de Casación Penal, que conoció en primera instancia y a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8