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ATC1140-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00073-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1140-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00073-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de aclaración y revisión formuladas por Gerardo Alonso Herrera Hoyos respecto del fallo CSJ STC7444-2025, del 23 de mayo.

ANTECEDENTES 1. A través de la referida providencia, esta Corporación confirmó el fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que negó el amparo formulado por el libelista contra el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá y la Procuraduría Delegada en Acciones Populares. En dicho reclamo el accionante reprochó la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia por parte de los convocados al interior de la acción popular n.° 2025-00051 siendo este promotor de la demanda constitucional. 2.

En el aludido fallo que profirió esta Corte se le indicó, en lo fundamental, que la acción de tutela no podía ser utilizada como remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 3.

Mediante memorial allegado el 29 de mayo de 2025, de forma oportuna, el censor solicitó la « aclaración » y « revisión » de la sentencia. CONSIDERACIONES 1. El artículo 285 del Código General del Proceso resulta aplicable a este asunto, por la remisión del canon 4.º del Decreto 306 de 1992, de modo que las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda », siempre y cuando estén consignadas « en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ». 2.

Establecido el alcance del mecanismo de aclaración de decisiones judiciales, y conforme a la manifestación en la que hizo consistir el convocante su petición, resulta evidente que aquella no se adecúa a ninguno de los supuestos fácticos señalados por la referida norma adjetiva. 2.1. En efecto, revisada la parte resolutiva de la providencia no advierte vaguedades o ambigüedades que ameriten un pronunciamiento en aras de aclarar cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico, y en la parte considerativa se explicitaron de forma clara y concreta las razones por las cuales la inviabilidad se basó en la omisión de los medios de impugnación que tenía el accionante para formular las inconformidades que expuso a través de ese mecanismo excepcional, por lo que entonces, están ausentes los supuestos fácticos a que alude la apuntada norma, lo que impide acceder a lo solicitado.

Así las cosas, lo aducido por el solicitante no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en el canon ya mencionado en la medida que no se acreditó que la sentencia contenga « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ». 3. Finalmente, en lo que atañe al pedimento de « revisión » basta decir que, en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la actuación será remitida a la Corte Constitucional a efectos de que se surta el trámite de la eventual revisión, por lo que es ante dicha Corporación que debe dirigirse, escenario donde puede alegar los desafueros que, en su criterio, ocurrieron en la determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’».

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021). 4. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de aclaración y revisión formulada por el accionante respecto del fallo CSJ STC7444-2025, del 23 de mayo.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8