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ATC1139-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 2001Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Rad. n.° 76001-22-21-000-2025-00024-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1139-2025 Radicación n.º 76001-22-21-000-2025-00024-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 20 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Álzate Mejía contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira y la Unidad de Restitución de Tierras, se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES 1. El gestor, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la « vivienda digna », « mínimo vital » y « atención al adulto mayor desplazado » presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que el 24 de julio de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, profirió sentencia a su favor, reconociéndole el estatus de desplazado por la violencia e impartió algunas órdenes a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para ejecutar el fallo.

Indicó que, si bien el 8 de diciembre de 2023 le fue restituido el inmueble, no le ha sido posible tomar posesión de este, toda vez que « sufrió pérdida total por el abandono de que fue objeto » y la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la orden emitida respecto al subsidio de vivienda y proyecto productivo. Añadió que es « un adulto mayor (86) años, próximo a cumplir 87, que no tengo ingresos aparte del subsidio del adulto mayor, en la suma de ($250.000,oo) que recibo cada dos meses, que vivo de la ayuda de otras personas, que no tengo posibilidad de ingreso alguno, dada la edad y estado de salud, por enfermedades propias de mi avanzada edad ». 3.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretende se ordene «a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, y al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, disponga a la mayor brevedad posible, la entrega del subsidio de vivienda para la construcción de mi casa en el predio restituido a mi favor ». 4.

Mediante fallo de 20 de mayo de 2025 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali desestimó la salvaguarda, tras considerar que no se suple el requisito general de subsidiariedad, porque « para el propósito perseguido por el accionante hay dispuestos en la ley mecanismos alternativos de defensa que se reflejan equivalentes a la acción constitucional precitada, y con mayor razón si en cuenta se tiene que el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, en ejercicio de la competencia pos fallo que le asiste dentro del proceso varias veces mencionado, ha venido dictando una órdenes en ese sentido.

Sólo que están pendientes de ser acatadas ». 5. El accionante impugnó el fallo anterior, reiterando la argumentación expuesta en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el « factor funcional » en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que « lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ». 2.

De la vinculación aparente Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscitó una vinculación aparente respecto del despacho con categoría de circuito mencionado en la demanda – Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira – que con vista en el Estatuto legal lo había facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.

Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado, así lo establece el numeral 2° de dicho canon, al precisar que « Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría ».

Ahora, es claro que, aunque el despacho citado intervino como ad quo dentro del juicio coercitivo aquí recriminado (radicado n.º 2020-00020), lo cierto es que, las pretensiones de la presente acción se enfilaron contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio específicamente por incumplir la orden asignada en la sentencia del 24 de julio de 2023 de reconocimiento del subsidio de vivienda al promotor a fin de lograr la reconstrucción del inmueble restituido.

Entonces, queda claro que, más allá de que exista una alusión al juzgado del circuito, su actuación no constituyó el cimiento de la demanda constitucional, pues como viene de indicarse, el ataque apuntó concretamente contra la autoridad pública del orden nacional, evidenciándose que la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, en este evento, resultó apenas aparente.

Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: « no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01;

ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01). 3. Definición de competencia Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 2ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en los Juzgados Civiles del Circuito de Calarcá – reparto – pues, según la información que reposa en el expediente, dicha ciudad corresponde al domicilio del accionante.

Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que « … Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…) ». 4.

La actuación que se invalida De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se reitera, al reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Calarcá, conforme lo dicho precedentemente.

Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e] l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas). 5.

Sobre la facultad para decretar nulidades Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

(…) [E] mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.). Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora, ya que, según el inciso 3º del canon 139 del Código General del Proceso, « el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales ».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Álzate Mejía; inclusive, desde el auto admisorio de la demanda.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Calarcá – reparto – para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional.

TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto a tribunal a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones que sean pertinentes. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10