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ATC1138-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-22-10-000-2025-00730-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1138-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00730-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Correspondería decidir la impugnación del fallo proferido el 30 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Jesús Darío Cotte Berbesi instauró contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca - Archivo Central y los Juzgados Treinta y Dos de Familia, Cincuenta y Cinco, Cincuenta y Ocho y Sesenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordene « al director del Archivo Central y Gestión Documental, adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., para que sean desarchivados y enviados a los respectivos juzgados los procesos antes señalados ». 2.

En síntesis expuso, que solicitó ante los Juzgados Treinta y Dos de Familia, Cincuenta y Cinco, Cincuenta y Ocho y Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá el desarchivo de los procesos ejecutivos n.° 2016-00225, 2017-00579 y 2018-00347 y unión marital de hecho n.° 2018-00226, respectivamente, quienes dieron traslado de la petición por competencia al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, entidad que a la fecha de presentación del amparo no ha dado respuesta a lo requerido. 3.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el ruego por falta de legitimación del accionante, dado que este « ha presentado los derechos de petición actuando como apoderado de los señores Diego Luis Córdoba Gaspar Juzgado 68 Civil Municipal- y Clara Inés Riaño Ruiz -Juzgado 32 de Familia-, sin que se acompañe a esta actuación los poderes especiales que lo facultara para adelantar el presente resguardo y menos aún que se acredite la calidad de “tercero interesado” ». 4.

Ese veredicto fue repelido por el gestor, que insistió en los argumentos inaugurales, añadiendo que « las solicitudes se realizaron conforme a la ley diligenciando en su formalidad el formulario, adjuntando los documentos soportes que acreditan el interés, presentando la solicitud y pagando el arancel judicial, adicionalmente [él] radi [có] los derechos de peticiones, y persona apoderado de cada interesado en procesos judiciales ».

CONSIDERACIONES 1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (C.C. A-257 de 1996).

Los factores de competencia de esta acción especial se encuentran previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », de ahí que el canon 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. 2.

Examinada la demanda de amparo, se observa que si bien la misma se formuló frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca - Archivo Central y los Juzgados Treinta y Dos de Familia, Cincuenta y Cinco, Cincuenta y Ocho y Sesenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad, en realidad el ataque se dirige, puntualmente, contra la primera de las señaladas dependencias, en razón de que no se advierte que el reclamo comprometa alguna omisión o acción de los mencionados despachos judiciales, sino la falta de respuesta de aquella a las solicitudes de desarchivo de ciertos procesos que dichas autoridades le remitieron por competencia. 3.

Así las cosas, como la llamada a responder la pretensión del tutelante es una entidad del orden nacional[footnoteRef:1], la competencia para tramitar y decidir el ruego en primera instancia le corresponde a los Jueces del Circuito, más no a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación de lo reglado en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, que señala que «[l] as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría ». [1: Ello, porque la Sala desde la emisión de la providencia ATC1327 (7 sep. 2022), la cual ha sido reiterada desde entonces, entre otras, en la ATC458-2023, ATC916-2024, ATC1145-2024 y ATC011-2025, determinó que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial ostentan dicha categoría. ] 4.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio, para que el funcionario que deba asumir su conocimiento determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas), en aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso, concordante con el inciso 1º del canon 16 ibídem.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, para que efectúe su reparto ante los Jueces del Circuito de Bogotá.

TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los interesados y al a quo por el medio más expedito. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2