Micelio
ATC1133-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación N° 11001-22-03-000-2025-00952-01 ATC1133-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00952-01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, a través de su Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial, Mónica Andrea Hernández Duarte, frente a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró David Tormo Sánchez contra la mencionada entidad, de no ser porque se advierte la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que afecta la actividad desplegada, conforme se procede a explicar.

El suscrito magistrado no vislumbra que se haya notificado debidamente del inicio del presente trámite constitucional a la Superintendencia de Industria y Comercio, a pesar de haber sido vinculada como entidad accionada desde el auto admisorio de la tutela proferido el 7 de mayo de 2025. Lo anterior, dado que la Secretaría del Tribunal remitió mediante Oficio No. O.P.T. 3527 de fecha 8 de mayo de 2025, una comunicación confusa y contradictoria que contenía: · Documentos de diferentes accionantes, incluyendo escritos correspondientes de las acciones ejercidas por dos ciudadanos diferentes, a saber: Fredy Alexander Ramírez Gil y David Tormo Sánchez. · Dos escritos de tutela con pretensiones y hechos distintos, identificados bajo la misma radicación. · Información procesal inconsistente que impedía a la Superintendencia de Industria y Comercio identificar con certeza cuál era el objeto específico de la controversia y las pretensiones formuladas en su contra.

Es así como el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional, deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, (CSJ ATC1925-2018, ATC1014-2019, reiterado en ATC885-2023).

La circunstancia reseñada genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que debieron producirse las notificaciones referidas, toda vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer, y si es del caso, ser los destinatarios de la orden constitucional pertinente.

Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente las actuaciones que por esta vía se declaran nulas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que debió surtirse debidamente la notificación a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Colegiatura de procedencia para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto, a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 3